ATS, 15 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:10035A
Número de Recurso20207/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de abril pasado, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, exposición razonada acompañada de testimonio de las Diligencias Previas 1856/08, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Barcelona, Diligencias Previas 5315/08, acordándose, por providencia de 23 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de mayo, dictaminó: "...En supuestos como el de autos, la jurisprudencia señala que la cuestión de competencia debe resolverse optando entre la teoría de la actividad, la del resultado o la de la ubicuidad, considerando la Sala 2ª del Tribunal Supremo que la más aceptable es esta última (ver Autos TS 3-4-06: 22-5-08 y 12-3-2009 ), de conformidad con el Acuerdo de Pleno de 3-2-2005.

En consecuencia, siendo el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz el que primero inició

sus diligencias previas, procede atribuirle la competencia para el conocimiento de los hechos".

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2009 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de julio de 2009 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Consta en las actuaciones que Dª. Hortensia , con domicilio en la c/. DIRECCION000 nº

NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Algete (Madrid), denuncia que sobre las 15 horas del 16.09.08 se encontraba en su casa, iniciando una sesión de correo electrónico, cuando abrió un correo de esa naturaleza remitido por Dª. Ángeles , con domicilio en Barcelona, al que acompañaba un vídeo, con claro contenido pornográfico, en el que intervenían dos menores de unos cinco años.

Así, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón, partido judicial al que pertenece Algete, incoó las Diligencias Previas 1856/08 y dictó auto de 26.09.08 a favor de Barcelona; Barcelona, el nº 5 al que por reparto correspondió, dictó auto rechazando la inhibición.

SEGUNDO

En este caso debe resolverse la cuestión de competencia negativa optando por la teoría de la actividad, la del resultado o la de la ubicuidad (ver autos de 03.04.06, cuestión de competencia 174/05; de 13.07.06, cuestión de competencia 20117/06, entre otros) por dos razones: en los delitos a distancia en que la actividad delictiva se desarrolla en un lugar y los efectos o resultados en otro distinto, el competente será el primero, ya que es la conducta o comportamiento castigado por la ley y el lugar donde se realiza el que debe contar para dilucidar la competencia (art. 14 LECrim.); en el caso que nos concierne, acreditada la competencia de un lugar, pero no existiendo indicios de haberse cometido hecho delictivo alguno en Torrejón de Ardoz, no procede aplicar al caso el criterio de la ubicuidad aprobado por el pleno no jurisdiccional de esta Sala de 03.03.05 y declarar la competencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la presente cuestión de competencia negativa otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona (Diligencias Previas 5315/08 ) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz (Diligencias Previas 1856/08 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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