ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:10824A
Número de Recurso1659/2007
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Teofilo presentó, el día 12 de septiembre de 2007, escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 249/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 391/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pola de Siero.

  2. - Mediante Providencia de 12 de septiembre de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Teofilo , presentó escrito ante esta Sala el día 5 de octubre de 2007 , personándose en concepto de recurrente . La Procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N.º NUM000 DE POLA DE SIERO, presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de octubre de 2007 , personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 21 de abril de 2009, se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2009, la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, por entender que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 16 de junio de 2009, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios de propiedad horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional .

    La parte demandante, hoy recurrente, preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 3º

    del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, citando las Sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1987, 26 de junio de 1985 y 23 de noviembre de 2004 .

    El recurrente, también, preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía de acceso a la casación es la adecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia.

  2. - No obstante, el RECURSO DE CASACION incurre en la causa de inadmisión consistente en la preparación defectuosa por la omisión en el escrito de preparación de la infracción legal cometida (art. 483.2, 1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 ). En relación con este problema, esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación está sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000 , que hacen preciso expresar con precisión "la infracción legal que se considera cometida" , previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000 , sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, Pero en cualquier caso, no ha justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art, 264 de la L.O.P.J. (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque si bien cita tres Sentencia de esta Sala que establecen la doctrina de no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, la parte recurrente no llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO

    EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Teofilo , contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 249/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 391/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pola de Siero.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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