ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:10784A
Número de Recurso1671/2007
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía superior al límite exigido por la LEC 2000.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000).- Inadmisión del recurso de casación por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000.

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de INYECCIONES 2000, S.L. y D. Casiano presentó, el día 14 de septiembre de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 573/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 901/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Girona.

  2. - Mediante Providencia de 14 de septiembre de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes.

  3. - La Procuradora D.ª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfel, en nombre y representación de

    INYECCIONES 2000, S.L, y D. Casiano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de octubre de 2007 , personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de L.B.H. MARMOSÍN, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 21de septiembre de 2007 , personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 28 de abril de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2009, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos por los demandados, hoy recurrentes, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento de contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su cuantía, excediendo esta del límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , vía adecuadamente alegada por el recurrente para acceder a la casación.

    Más en concreto, en el escrito de interposición, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR

    INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos. El primero es la vulneración del art. 24 de la Constitución, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva, en el segundo motivo se alega la infracción del art. 280 de la LEC y, en el tercero , la vulneración del art. 273 de la LEC . Señala la recurrente en dichos motivos que la actora no aportó con la demandada las tres letras de cambio originales a las que en ella se hacía referencia, aportándose simples fotocopias, habiendo teniendo conocimiento de esa circunstancia con posterioridad a la Audiencia Previa, cuando fue requerida de pago como consecuencia de un procedimiento cambiario basado en una de las letras de cambio que no fueron aportadas, considera que estos hechos le han causado indefensión al haber incidido en la postura defensiva de la parte, por lo que solicitó la nulidad de actuaciones, solicitud que fue rechazada por el juzgado, formulando la oportuna protesta y, reproducida en apelación, dicha petición fue desestimada por la sentencia recurrida, indica que dicho error es imputable al Sr. Secretario de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 453 y 454 de la L.O.P.J. y 265, 273 y 264 de la LEC, y en ningún caso a la recurrente.

    El RECURSO DE CASACIÓN se articula en tres motivos. En el primero, infracción del art. 1129 del

    Código Civil , señala la recurrente que no se dan las condiciones para la aplicación de dicho precepto, puesto que ninguna prueba se ha realizado sobre la posible insolvencia del deudor, de la que ninguna mención se hace en los autos, ni tampoco pueden disminuirse unas garantías que nunca se establecieron; por otra parte la fecha en la que se le efectúa el requerimiento no era la fecha establecida en el contrato, por lo que no estaba obligada a dar respuesta alguna. El segundo motivo es la infracción de los arts. 347 y 348 del Código de Comercio, señalando que existen tres letras de cambio por él aceptadas, y aportadas por fotocopias, y si bien la Audiencia acoge en parte su recurso de apelación respecto de una de las letras de cambio, cuyo pago se instrumentalizó por contrato de descuento que se ejecuta en otro procedimiento, no aplicó la misma teoría a las otra dos letras de cambio que también se aportaron por fotocopia, indicando la recurrente no obrando dichas letras en poder de la actora, no puede pretender el pago de las mismas. En el tercer motivo, es la infracción del art. 1180 del Código Civil , alega que la sentencia le condena al pago de intereses desde la interpelación judicial, fecha prematura respecto de una determinada cantidad al no haber vencido, en la fecha en que tuvo lugar dicha interpelación, el plazo para su pago.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , como se ha indicado, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Argumenta la parte recurrente que adoptó una posición de defensa errónea en la creencia de que las tres letras de cambio a las que se hacía referencia en la demanda habían sido aportadas con la misma, habiendo tenido conocimiento, con posterioridad a la Audiencia Previa, de que lo aportado fueron simples fotocopias, hechos que le han causado indefensión, por lo que solicitó la nulidad de actuaciones, solicitud que fue rechazada por el juzgado, formulando la oportuna protesta y, reproducida en apelación, dicha petición fue desestimada por la sentencia recurrida, error que en ningún caso le es a ella imputable.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal , que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97 ,100/98 y 218/98 , entre otras).

    Aplicada dicha doctrina al presente caso debe concluirse que ninguna indefensión se ha ocasionado a la parte recurrente por cuanto basta examinar las actuaciones para comprobar como, en el escrito en el que formulaba nulidad de actuaciones, solicitaba subsidiariamente, para el caso de que no fuera atendida al anterior petición, que se tuvieran por ampliados los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, recayendo providencia en al que si bien se rechazaba la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, remitía al acto de juicio como momento procesal oportuno para efectuar dichas alegaciones, acto de juicio en que el demandado tuvo oportunidad de exponer dicha circunstancia como hecho nuevo, según se recoge en el acta de juicio y ha quedado registrado en el soporte de reproducción de imagen y sonido unido a las actuaciones, extremo que fue tenido en cuenta por la Sentencia de primera instancia al recoger en el Antecedente de Hecho Sexto que una de las letras había sido presentada al descuento por la actora al banco habiéndose iniciado ejecución judicial, dando respuesta a este extremo en el Fundamento de Derecho Quinto, nuevamente la demandada tuvo oportunidad de reproducir la cuestión en apelación, y si bien la Audiencia rechazó la nulidad de actuaciones solicitada, tuvo en cuanta el hecho de que tres letras de cambio no fueron aportadas con la demanda, señalando, en el Fundamento de Derecho Quinto, que no procedía la condena al abono de 19.320 euros cuyo pago se instrumentalizó mediante la letra de cambio en poder del endosatario por contrato de descuento, que se ejecutaba en otro procedimiento, si bien no aplicaba dicho argumento a las otras dos letras de cambio al no encontrarse en la misma situación de la anteriormente referida.

    Circunstancias las expuestas que determinan que el recurso incurra en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , por cuanto en el presente caso únicamente existe un defecto formal no ocasionante de indefensión material alguna, tal y como exige la doctrina del Tribunal Constitucional.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente, que incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Falta de ajuste que concurre cuando la parte recurrente intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes).

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , porque la parte recurrente parte de que no se dan las circunstancias para que pierda el derecho a utilizar el plazo ya que ninguna prueba se ha realizado sobre su posible insolvencia, ni tampoco pueden disminuirse unas garantías que nunca se establecieron (motivo primero); por otra parte, la actora no puede pretender el pago de dos letras de cambio, aportadas por fotocopia, al no obrar en su poder (segundo motivo), y por último, que no es admisible que se le condene al pago de intereses desde la interpelación judicial respecto de una cantidad cuyo plazo para el pago aún no ha vencido (motivo tercero). Sin embargo, la Sentencia recurrida indica, en el Fundamento Jurídico Cuarto y en relación con la pérdida del derecho a utilizar el plazo, que además de haber sido requeridos los demandados extrajudicialmente para que procedieran al pago de las letras impagadas y gastos de devolución, se les requirió para que se pusieran en contacto con la vendedora para hablar sobre el pago de las demás cantidades que figuraban en el contrato, sin obtener respuesta, por lo que resultando defraudada la garantía sustancial con la que se convino instrumentalizar los primeros pagos a través de letras de cambio, es de justicia apreciar la disminución por actos propios de las garantías establecidas para el pago y demostrativas de la solvencia del deudor que fueron quebrantadas; en el Fundamento Jurídico Quinto, señala la Audiencia que no procede el abono de la cantidad cuyo pago fue instrumentalizado mediante la letra de cambio que se encuentra en poder del endosatario, no haciéndolo extensivo a las otras dos letras de cambio al no estar en la misma situación referida, indicando que no constan descontadas ni cedidas a terceros; por último, en el Fundamento Jurídico Séptimo señala que procede la imposición de intereses desde la fecha de la interpelación judicial una vez declarada la pérdida del derecho del deudor a utilizar el plazo.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente pretende en última instancia una revisión de la base fáctica fijada por la sentencia recurrida, pretensión que se articula a través de un recurso inadecuado como es el de casación, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " (o prevalencia del derecho declarado en la Sentencia objeto del recurso de casación).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000

    y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de INYECCIONES 2000, S.L, y D. Casiano , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 573/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 901/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Girona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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