ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:12615A
Número de Recurso129/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO. - Por auto de 5 de noviembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta , se acordó tener por no preparado por la Generalidad de Cataluña el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra el auto de 14 de mayo de 2015, confirmado en reposición mediante auto de 13 de julio del 2015, dictado en ejecución de la sentencia pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 1012/2003.

SEGUNDO. - La Generalidad de Cataluña, presentó recurso de queja, que fue desestimado mediante auto de 23 de junio de 2016 de esta Sala .

TERCERO. - Mediante escrito de 9 de septiembre de 2016 la Generalidad de Cataluña ha instado incidente de nulidad de actuaciones del referido auto de 23 de junio de 2016 , al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ ].

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - El auto de 23 de junio de 2016 desestima el recurso de queja interpuesto por la Generalidad de Cataluña frente al auto de 5 de noviembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta , por el que declaró tener por no preparado recurso de casación frente a los autos de 14 de mayo y de 13 de julio de 2015, por no superar la diferencia de retribuciones que el recurrente considera que debió haber percibido el límite legal de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SEGUNDO. - La Generalidad de Cataluña interesa su nulidad alegando, en síntesis, que infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de acceso al recurso, pues el límite cuantitativo debe ser el de 150.000 euros, en aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y atendiendo a la evolución normativa operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Añade que contiene una interpretación restrictiva de los criterios legales de admisión del recurso de casación frente a los autos dictados en ejecución de sentencia. Por otra parte, también alega que el auto cuya nulidad interesa adolece de falta de motivación suficiente en cuanto a los motivos concretos que justifican una decisión diferente a la adoptada en otros recursos de casación, lo que supone también una vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley y a la seguridad jurídica por la fluctuación de la ratio decidendi aplicada en distintos casos. Y, por último, solicita la suspensión de la ejecución y eficacia de la resolución impugnada mientras no se resuelva el presente incidente de nulidad.

TERCERO. - En relación con la pretensión de nulidad de actuaciones formulada, debemos comenzar poniendo de manifiesto que la misma se fundamenta en la infracción ---desde las diferentes perspectivas que hemos expuesto--- del artículo 24.1 de la Constitución Española , ya que se imputa al auto impugnado la vulneración del derecho a obtener de los jueces y tribunales la tutela judicial efectiva, sin indefensión, así como a un proceso con todas las garantías; derecho que, en el supuesto de autos, se concreta ---en síntesis--- en la arbitrariedad del auto impugnado en relación con la consideración de la sentencia como irrecurrible al reputar que se trata de una cuestión no susceptible de casación por razón de cuantía.

En tal sentido, debemos recordar que la normativa de aplicación para la tramitación del presente incidente es el artículo 241.1 de la LOPJ , tras su modificación por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

El citado artículo 241.1 LOPJ ---modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo--- dispone que «[...] No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario [...]» .

En relación con el citado incidente, en el auto de 22 de abril de 2013 hemos expuesto que: «[...] no resulta ocioso recordar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso».

CUARTO. - Analizado el auto aquí cuestionado, merece tratar de forma separada las dos causas de inadmisión, esto es, de un lado, la no superación del límite casacional, razón sobre la que gravita la desestimación del recurso de queja, y de otro la circunstancia de estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento y extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, razones ambas puestas de manifiesto a la parte recurrente en queja mediante providencia de 22 de enero de 2016 y frente a la cual presentó escrito de alegaciones el 24 de febrero de 2016, causas respecto de las cuales se han desplegado las argumentaciones en el presente incidente de nulidad de actuaciones.

QUINTO. - En primer lugar, reexaminada la causa de inadmisión apreciada sobre la no superación del límite casacional concretado en 600.000 euros, no carece de razón la parte recurrente al considerar de aplicación el límite casacional de 150.000 euros según la redacción anterior a la reforma operada por el artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011, según su disposición final tercera. En el presente caso, el recurso se inició en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley , y la sentencia recaída en estos autos fue dictada también en fecha anterior a la entrada en vigor de la misma, concretamente, el 12 de diciembre de 2006. En consecuencia, la cuantía a tener en cuenta a efectos casacionales es la de 150.000 euros [(límite conforme a la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 del artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción )], siendo doctrina de esta Sala que los autos dictados en ejecución de sentencia deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a la Sentencia ( AATS de 21 de febrero de 2013 [rec. 2213/2012 ], 25 de abril de 2013 [ rec. 139/2012], de 12 de noviembre de 2015 [rec. queja 87/2015], de 16 de octubre de 2014 [rec. queja 46/2014], de 10 de diciembre de 2015 [rec. queja 107/2015], de 12 de marzo de 2015 [rec. queja 112/2014], entre otros).

SEXTO. - Sin perjuicio de lo anterior, se ha de reparar en que mediante providencia de 22 de enero de 2016 se acordó oír a la representación procesal de la parte recurrente en queja por el plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación del referido auto de 14 de mayo de 2015, confirmado por el de 13 de julio siguiente, por la posible causa de inadmisión, entre otras, consistente en estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera [( artículo 86.2.a) de la LJCA )].

Por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , al versar la pretensión casacional ejercitada por la parte sobre las retribuciones que el recurrente en la instancia debió de haber percibido si hubiera sido nombrado funcionario el mismo día que los demás funcionarios que participaron en la convocatoria, sin que por ello pueda ser de aplicación al caso la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2.a), que autoriza el recurso de casación cuando la cuestión de personal de que se trate afecte al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Según ha expresado esta Sala, al versar la pretensión casacional ejercitada por la parte recurrente sobre el abono de retribuciones (que es lo acordado por el auto recurrido), no puede hablarse en este caso de nacimiento de una relación funcionarial. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en los Autos de 8 de octubre de 2009 ( rec. 2389/2009), de 5 de octubre de 2011 ( rec. 1890/2011), de 20 de mayo de 2010 ( rec. 4235/2009), de 17 de junio de 2010 ( rec. 5181/2009), de 13 de enero de 2011 ( rec. 2794/2010 ), 7 de febrero de 2013 ( rec. 5341/2011 ), y de 14 de abril de 2016 ( rec. 2045/2015 ).

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia y en este incidente de nulidad de actuaciones, en las que sostiene, en síntesis, que la presente casación versa sobre la ejecución de una sentencia dictada en materia de personal que afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera y que, además, ha sido dictada en casación, por lo que sí se cumple el requisito establecido por el artículo 86.2.a) LJCA , discutiéndose las consecuencias económicas concretas derivadas del nombramiento del actor como funcionario del cuerpo de Bomberos de la Generalidad, cuestión no decidida directa o indirectamente por la sentencia, resultando irrelevante el límite cuantitativo establecido con carácter general para el recurso de casación, como el propio Tribunal Supremo ha dicho en auto de 5 de julio de 2012 dictado en el recurso de casación nº 399/2012 .

Las alegaciones de la Generalidad son contrarias a la doctrina que ha quedado expuesta, que se mantiene con posterioridad al invocado auto de 5 de julio de 2012, dictado en el recurso de casación nº 399/2012 , sirviendo como ejemplo el auto de 7 de febrero de 2013, dictado en el recurso de casación número 5341/2011 , y el auto de 14 de abril de 2016, dictado en el recurso de casación nº 2045/2015 . Y es que si la sentencia originaria de la que deriva la ejecución era susceptible de ser recurrida en casación, se debió a que su Fallo afectaba directamente al nacimiento de la relación de servicio de un funcionario de carrera, lo que no ocurre con los autos aquí objeto de casación, que únicamente se refieren a la determinación de las retribuciones a percibir por el recurrente en la instancia por el período comprendido entre la fecha en que fue nombrado funcionario y la fecha en que fueron nombrados los demás funcionarios que participaron en la convocatoria.

Tampoco resulta de aplicación lo resuelto en la alegada sentencia de este Tribunal de 17 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación nº 237/2015 , pues en la misma no se discute el abono de diferencias retributivas, como ocurre en el presente caso, sino la modificación de la tarjeta de identidad profesional.

No obsta a la anterior conclusión la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicha invocación no permite desconocer a este Tribunal los requisitos legales que condicionan la válida interposición del recurso de casación, porque no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Ciertamente, la razón invocada expresamente en el auto cuya nulidad se pretende no puede mantenerse pero en su decisión estuvo presente (véase el fundamento jurídico 4º) al tratarse de una cuestión (el pago de diferencias retributivas) que no afecta a la constitución o la extinción de la relación de servicios.

En este sentido, ha de recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador» , de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( STC 26/2003, de 10 de febrero ).

Por último, no apreciamos que se haya vulnerado el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley. Efectivamente, para que el tratamiento judicial pueda vulnerar el principio de igualdad, es precisa la preexistencia de una resolución judicial que haya concedido o reconocido lo que, en idéntico supuesto, otra resolución judicial posterior del mismo órgano jurisdiccional niega o desconoce sin exponer las razones que justifiquen el cambio de criterio. Sin que resulte aplicable la sentencia de 17 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación número 237/2015 , pues en el mismo no se discutió el abono de diferencias retributivas, según se ha expuesto.

SÉPTIMO. - Por último, la Generalidad de Cataluña solicita la suspensión de la ejecución y eficacia de la resolución impugnada mientras no se resuelva el presente incidente de nulidad, pretensión que procede desestimar, pues aunque el artículo 241.2 LOPJ faculta a esta Sala para suspender la resolución objeto del incidente de nulidad de actuaciones, esto es, el auto de 23 de junio de 2016 , dicha suspensión carece en este momento de objeto al haberse resuelto en esta misma resolución el incidente instado.

OCTAVO . - No hay méritos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el presente incidente.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la nulidad del auto dictado por esta Sala en fecha 23 de junio de 2016 , desestimatorio del recurso de queja presentado frente al auto de 5 de noviembre de 2015 , que tuvo por no preparado el recurso de casación deducido contra el auto de 14 de mayo de 2015, confirmado en reposición mediante otro de 13 de junio siguiente, los tres últimos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, en el recurso número 1012/2003 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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