ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:949A
Número de Recurso2164/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó el 19 de abril de 2016 sentencia , estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por IOSIGASA empresa para la que prestaba servicios el trabajador codemandado.

SEGUNDO

Por la parte actora se presentó escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina acompañando copia de un Decreto de admisión de la demanda contra la extensión del recargo de prestaciones, autos 357/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, de la demanda que inicia el procedimiento y de la aclaración (sic) de la demanda.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de junio de 2016 se acordó entre otros particulares, dar traslado a la parte demandada de la documentación aportada con el escrito de preparación.

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A la empresa para la que presta servicios el trabajador codemandado le ha sido impuesto recargo sobre las prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador frente a la sentencia que estimó la demanda de Industrias Oleícolas Sierra de Gata, S.A. (IOSIGASA) y declaró la nulidad del procedimiento de declaración de incapacidad permanente del codemandado, debiendo permitirse la intervención de la demandante en el procedimiento de incapacidad como procede en atención a su cualidad de interesado directo, se revoca la anterior resolución, interponiendo la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con el escrito de preparación la parte recurrente solicitó la unión a los autos de:

1) Auto de admisión de la demanda de contra la extensión del recargo de prestaciones que conforma los autos 357/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres.

2) Demanda de que inicia el procedimiento señalado en 1) en el que en el suplico no se solicita nada respecto a la incapacidad permanente.

3) Aclaración de demanda.

Deberá precisarse que la mención de un auto es errónea, ya que la admisión de la demanda se acordó mediante Decreto.

La recurrente aclara en su escrito que dichas actuaciones, el procedimiento 357/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, se encuentran suspendidas a la espera del resultado por lo que inclusive el Decreto, que no Auto, acordando la admisión de la demanda responde a una actuación de la parte actora, en cuanto a la demanda y su aclaración no constituyen resolución que reúna las características exigibles con arreglo a la doctrina unificada sobre el particular de la que es exponente entre otras la STS de 5-12-2007 (Rcud. 1928/2004 ) que en su cuarto fundamento de Derecho, apartado cuarto razona en los siguientes términos:

" 4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.".

"La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala."

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.".

Los documentos cuya admisión se solicita no responden a las exigencias que la doctrina unificada establece y en consecuencia la solicitad de su incorporación deberá ser rechazada, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la admisión de los documentos que la parte actora prepara y que consisten en un Decreto de la Secretaría del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres, demanda de quien es parte actora en las presentes actuaciones y aclaración de dicha demanda. Con devolución de los documentos a quien los propone.

Frente a esta resolución no cabe recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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