ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:976A
Número de Recurso91/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia territorial nº 91/2016, suscitada entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo números 33 de Madrid y 6 de Barcelona para conocer del recurso interpuesto por D. Florencio contra sendas comunicaciones de 23 de julio de 2014 de la Secretaria General del Colegio de Procuradores de Barcelona, por las que le comunicaba que la Junta de Gobierno del citado Colegio, en su reunión de 23 de julio de 2014, había acordado confirmar los acuerdos previos en los que se acordaba imponerle sendas multas por importe de 1.001 euros cada una de ellas.

SEGUNDO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, considera que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, y ello en virtud de la doctrina contenida en la STS de 26 de septiembre de 2000 (cuestión de competencia 62/2000 ) y de lo dispuesto por los artículos 14.1.regla segunda y 13.a) de la LRJCA , al ser el acto impugnado una resolución dictada por una corporación de derecho público cuyo ámbito territorial está limitado a su demarcación territorial, no teniendo competencia en todo el territorio nacional.

Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, al que se repartió el asunto, acordó plantear cuestión de competencia, al considerar que no era aplicable al caso la regla segunda del artículo 14.1 de la LRJCA , al provenir la actuación recurrida de una Corporación de Derecho Público de las reguladas en el artículo 36 CE y en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en materia sancionadora; esto es, la actuación recurrida no proviene de una Administración autónoma ni de una local, que es lo que contempla la citada regla segunda.

Y el Fiscal, en su informe emitido con fecha 7 de noviembre de 2016, considera competente a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, al poder considerarse al Colegio de Procuradores de Barcelona como administración de la Comunidad Autónoma. Con invocación de los artículos 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales , 15.1 y 2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico , 125 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, 15, 35, 39, 48, 67 y Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2006, de 31 de mayo , del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, 77, 80, 81 y 108.1 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, 4.h, 10 y 101 del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona, así como de diversa jurisprudencia, concluye que «...es nuestro criterio que la competencia para el conocimiento de la cuestión que se plantea corresponde a los Juzgados de lo contencioso administrativo de Barcelona, ya que es allí donde tiene su sede el órgano que dicta el acto administrativo, que actúa como corporación de derecho público en el ámbito de la administración de la comunidad autónoma de Cataluña» .

SEGUNDO .- La regla segunda del artículo 14.1 de la LRJCA establece, en su primer párrafo, que "Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado" .

Ahora bien, el segundo párrafo del anterior artículo establece una excepción a la anterior regla, al establecer que "Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado" .

Esta Sala tiene declarado que cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades Locales o de las Comunidades Autónomas, el expresado fuero electivo debe entenderse referido a los órganos jurisdiccionales sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano autor del acto originariamente impugnado. Ello es así, tal y como hemos declarado (por todas, Sentencia de 12 de junio de 2003 -cuestión de competencia nº 43/2002 -), "aunque en la demanda se invoquen sólo normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos reglados por la normativa autonómica, señaladamente los referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto del pleito".

TERCERO .- En el presente supuesto los actos originariamente recurridos son sendos acuerdos de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona de fecha 21 de mayo de 2014, que impusieron al recurrente una sanción de multa de 1.001 euros cada uno de ellos por la comisión de una falta disciplinaria grave prevista en el art. 104 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona.

Es cierto que los Colegios Profesionales, en cuanto integrantes de la Administración corporativa, no forman parte "strictu sensu" de la Administración de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local, pero no lo es menos que a los efectos de aplicar las normas de distribución de competencias nuestra Ley jurisdiccional dispone en su artículo 13 a ) que "las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas".

Previsión que ha de ponerse en relación, a los efectos de determinar la competencia territorial que nos ocupa, con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - STC 87/1989, de 11 de mayo , recogiendo una jurisprudencia anterior contenida en las SSTC 76/1983 , de 5 de agosto ; 23/1984 , de 20 de febrero ; 123/1987 , de 15 de julio , y STC 20/1988 , de 18 de febrero - en la que se sostiene que " partiendo de que los Colegios Profesionales «son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador», se afirma que si bien es cierto que el carácter de Corporaciones Públicas que la Ley reconoce a los Colegios Profesionales no oscurece la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales, también lo es que la dimensión pública de los entes colegiales les equipara a las Administraciones Públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios".

Así mismo, ha de tomarse en consideración, tal y como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, que el artículo 125.1.a) de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en materia de Colegios Profesionales atribuye a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva sobre "La regulación de la organización interna, del funcionamiento y del régimen económico, presupuestario y contable, así como el régimen de colegiación y adscripción, de los derechos y deberes de sus miembros y del régimen disciplinario" ; y la Ley autonómica catalana 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, que tiene por objeto "...regular el ejercicio de las profesiones tituladas en el ámbito territorial de Cataluña y las asociaciones profesionales, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales que ejercen su actividad en el mismo" -artículo 1-, y que, entre otros aspectos, regula -artículos 15 a 29- el régimen sancionador general por razón de las infracciones vinculadas al ejercicio profesional y, en concreto, el régimen disciplinario colegial aplicable a los profesionales colegiados -artículo 48-.

Por ello, a los efectos de resolver este conflicto competencial, debe tomarse en consideración que el Colegio de Procuradores de Barcelona, aunque es una Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, ejerce su actividad en un ámbito territorial restringido a los partidos judiciales sitos en la provincia de Barcelona, siendo la Comunidad Autónoma catalana la competente para el desarrollo legislativo y ejecución de la normativa respecto de los Colegios profesionales cuya ámbito territorial se encuentre comprendido dentro del territorio de dicha Comunidad Autónoma y son las leyes catalanas las que regulan el ejercicio de las profesiones tituladas en el ámbito territorial de Cataluña y la de los colegios profesionales que ejercen su actividad en el mismo, incluyendo las infracciones vinculadas al ejercicio profesional, por lo que debe aplicarse al supuesto que nos ocupa la excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 14.1 de la LJ y, en consecuencia, entender que el fuero electivo debe entenderse referido únicamente a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo del ámbito territorial de Cataluña.

Por ello, procede declarar que la competencia territorial para conocer del recurso en cuestión corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Barcelona, teniendo en cuenta que en esta ciudad se encuentra la sede del órgano administrativo autor del acto originario impugnado.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, al que se remitirán las actuaciones.

  2. - Poner esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid.

  3. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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