ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:966A
Número de Recurso3042/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la compañía mercantil «DISET, S.A.», se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 585/2013 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad «ANGEL TOMAS, S.A.».

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.»

Han presentado alegaciones todas las partes personadas, la representación procesal de la entidad «ANGEL TOMAS, S.A.» y el Sr. abogado del Estado, en su calidad de partes recurridas, y la representación procesal de la entidad «DISET, S.A.», como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad «ANGEL TOMAS, S.A.» contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 21 de marzo de 2013 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de enero de 2013, mantuvo, en lo que aquí interesa, la denegación de la marca nacional nº 3.043.515 «PARTY FREAK» (mixta), para proteger los productos solicitados comprendidos en la clase 28 del Nomenclátor Internacional, «juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; adornos para árboles de Navidad», apreciando su incompatibilidad con las marcas oponentes M- 1.723.329 «PARTY & CO» (con una especial grafía) y A- 2.405.405 «PARTY & CO» (mixta), igualmente registradas para proteger productos comprendidos en la citada clase 28.

La sentencia estima el recurso al entender que no resulta aplicable la prohibición de registro recogida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , esencialmente por apreciar claras diferencias de conjunto (tanto denominativas como gráficas) entre los signos enfrentados, por lo que considera intrascendente analizar el ámbito aplicativo de las marcas enfrentadas.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

[...] Respecto de los factores de riesgo alegados por la parte actora el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia. Ha de señalarse que las marcas enfrentadas Party Freak y Party & Co no son idénticas debiendo valorarse si existe semejanza. Como señala la citada Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 a diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista , los conceptos de semejanza , similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas . Para realizar esta labor este Tribunal a de aplicar, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o la asocie con ella y el caso presente si bien es cierto que ambas denominaciones incluyen la expresión Campo Real pero debe tenerse en cuenta que el artículo 37 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas establece que el derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial: a) De su nombre y de su dirección; b) De indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos; c) De la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambio . Es cierto que en el caso presente tanto la marca solicitada como la marca prioritaria coinciden en el vocablo party . Este vocablo aunque tiene un origen inglés se ha incorporado al uso común de los hablantes en castellano, con el significado de fiesta o juego, lo que provoca que deba ser tratado con carácter genérico e irreivindicable , por lo que el titular de la marca prioritaria no puede impedir el uso a terceros y como quiera que la marca solicitada por la actora incluye la expresión freak y los gráficos son absolutamente diferentes ha de concluirse que las denominaciones son compatibles dada la inapropiabilidad de los términos que constituyen características del propio producto.

SÉPTIMO.- Por último debe decirse en cuanto al precedente administrativo alegado por la recurrente la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2.002 señala que no constituyen precedentes vinculantes, las resoluciones administrativas, al margen de la legalidad o ilegalidad de su otorgamiento. En igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 señala que los precedentes administrativos no vinculan a los Tribunales, ni siquiera al propio Registro (hoy OEPM), porque la concesión o denegación de una marca no es actividad discrecional, sino reglada, en la que es prevalente el principio de legalidad. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 en el recurso de casación número 3682/2006 los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución , en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en la de Marcas, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registro absolutas y relativas contempladas en el mencionado cuerpo legal.

OCTAVO.- Al ser distintas las denominaciones resulta intrascendente el análisis de ámbito aplicativo de las marcas enfrentadas, pues en ningún caso se va a producir la doble identidad- semejanza aplicativa y denominativa. [...]

SEGUNDO .- Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de cuatro motivos casacionales, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas . En su desarrollo expositivo, la recurrente muestra su discrepancia con el juicio comparativo de los signos en conflicto efectuado por la sala a quo , que no considera acertado, aduciendo en esencia que el elemento principal en los signos en pugna es la expresión «PARTY», que además está colocada en idéntico orden, por lo que existe entre ellos una clara afinidad, pues la expresión «FREAK» que se añade en la marca impugnada supone una diferencia insustancial y el aspecto gráfico tiene un carácter secundario; a lo cual añade la recurrente la existencia de una innegable identidad aplicativa.

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas y de la jurisprudencia aplicable en los conflictos marcarios entre signos que reivindican productos o servicios idénticos, así como de la jurisprudencia relativa a la «regla de la especialidad». Alega en esencia la recurrente que las nimias diferencias entre los signos enfrentados se compensan con la existencia de identidad aplicativa entre los productos protegidos por las marcas en pugna, considerando que su convivencia produce un indiscutible riesgo de confusión en el consumidor medio.

En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción, «por aplicación indirecta y en bloque» de los artículos 1.1.a ) y 1.2 , 2.1 , 4.1 y 4.2.a) de la Ley 17/2001, de Marcas y de los artículos 5.1.a ), 5.1.b ), 5.1.c ) y 55.1.a) de la Ley 17/2001, de Marcas . Alega en esencia la recurrente su discrepancia con la valoración contenida en la sentencia recurrida al considerar la expresión «PARTY» como un vocablo que, aún siendo de origen inglés, se ha incorporado al uso común de los hablantes en castellano, pues entiende la recurrente que con dicha valoración la sala de instancia infringe los citados artículos 1.1.a) y 1.2, 2.1, 4.1 y 4.2.a) - al no reconocer de facto la exclusividad de la marca oponente «PARTY & CO» y la titularidad que sobre la misma tiene «DISET, S.A.» -así como los artículos 5.1.a), 5.1.b), 5.1.c) y 55.1.a) - por cuanto afirma la recurrente que no existe ninguno de los supuestos de prohibición absoluta a los que se refieren los preceptos citados que prive de eficacia registral y jurídica a la marca oponente, negando especialmente que la expresión «PARTY» (alegación que hace extensiva a su marca «PARTY & CO») pueda considerarse genérica-. Asimismo, insiste la recurrente en el desarrollo expositivo contenido en este tercer motivo del recurso en la, a su juicio, desacertada aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas efectuada por la sala de instancia, por haber desconsiderado ésta el elemento más distintivo de sus marcas, la expresión «PARTY», así como por no haber examinado el ámbito aplicativo, ni la existencia o no de riesgo de confusión y /o asociación.

En el desarrollo de los tres primeros motivos del recurso, la parte recurrente cita, en apoyo de sus alegaciones, una serie de precedentes jurisprudenciales de esta sala (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de las cuestiones debatidas).

Finalmente, en el cuarto motivo del recurso, aduce la recurrente la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas y «de la jurisprudencia aplicable en los conflictos marcarios entre signos en los que sí debe tener en cuenta los precedentes de otros casos, no vinculantes ni decisivos, pero sí con influencia en el caso de autos», invocando asimismo la infracción del artículo 14 de la Constitución Española , dado que entiende que los precedentes administrativos invocados en su escrito de contestación a la demanda sí deberían haber sido tomados en consideración.

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad».

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas «normas singulares» o «normas de caso único».

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma cuya infracción se denuncia pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde interpreta una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de «especial trascendencia constitucional.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A estas consideraciones no obstan las ciertamente algo confusas alegaciones de la recurrente, que en buena medida han quedado contestadas por los razonamientos anteriores. Así, hace referencia inicialmente la parte recurrente al cumplimiento del exigible juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso de casación - cuando la causa de inadmisión concernida no guarda relación con dicha exigencia-; tras ello, se refiere a la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , diserta sobre la misma, y, en relación con el recurso de casación planteado, afirma, en esencia, que posee suficiente contenido de generalidad, puesto que considera infringida por la sentencia de instancia la doctrina jurisprudencial invocada en el escrito de interposición -cuyo contenido expositivo procede a resumir-, invocando asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al intento de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad o no de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

En lo que respecta a la invocación de la vulneración del «derecho a la tutela judicial efectiva», ha de recordarse que resulta doctrina reiterada de esta sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : «El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)».

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, «estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Finalmente, cabe anotar que esta sala no descubre la relevancia que en este asunto pueda tener la oscura alegación de la parte recurrente sobre que el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/98 excepciona de la causa de inadmisión de falta de interés casacional el caso de la impugnación directa o indirecta de una disposición general, ya que en este supuesto no se incluye esa tal impugnación.

QUINTO .- En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación de la causa prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 3042/2015 interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil «DISET, S.A.» contra la sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 585/2013 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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