ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:953A
Número de Recurso629/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 1 de diciembre de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 216/2012, interpuesto por la entidad Jandia Devco, S.A., contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesión derivada del acuerdo adoptado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 18 de enero de 2008, por el que se decretó la nulidad del Plan Parcial Canalbión, SUNP-1, del término municipal de Pájara.

Contra dicha sentencia se anunció recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias fechada el 5 de febrero de 2016, notificada el día 10, emplazando a las partes para su comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Jandia Devco, S.A. interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 16 de marzo de 2016.

Por decreto de 9 de mayo de 2016 la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró desierto el recurso, dado que «[h]abiéndose agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente JANDIA DEVCO SA haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición, debe declararse desierto este recurso por imperativo del artículo 92.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ».

Dirigido dicho decreto al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a fin de darle ejecución, por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de 29 de junio de 2016 se comunicó al ahora recurrente «testimonio del Decreto, con expresión de su firmeza».

SEGUNDO .- Con fecha 6 de julio de 2016 la parte recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), contra el referido decreto, alegando vulneración del art. 24 de la Constitución Española (CE ). En particular, y sobre la base del art. 238.3 LOPJ , alega la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, entendiendo además que en el caso concreto se ha producido indefensión. Concluye señalando que «por lo demás, la agravación de los efectos de la indefensión producida por el hecho de que habiéndose cumplido las solemnidades previstas en el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , esta parte no ha tenido noticias de la irregularidad procesal hasta la comunicación por vía indirecta de la firmeza del Decreto cuya nulidad se insta».

Habiéndose dado traslado a la Comunidad Autónoma de Canarias mediante providencia de esta Sala de 20 de octubre de 2016 para la formulación de alegaciones, la Comunidad Autónoma representada por la Letrada del Servicio Jurídico solicitó «que la Sala resuelva conforme a Derecho».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El incidente de nulidad de actuaciones que promueve la representación procesal de JANDIA DEVCO S.A. se funda en el art. 238.3º LOPJ que establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, en aquellos en que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Al amparo de la jurisprudencia constitucional que interpreta el art. 24 CE , entiende la recurrente que «[d]icho precepto [el art. 238.3º LOPJ ] convierte a la indefensión, junto con la finalidad de los actos procesales en el punto central para la determinación de la nulidad procesal, pues el alcance constitucional que le confiere el art. 24 de la Ley Fundamental la sitúa como elemento decisivo para la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal». Entre otras cuestiones subraya además que «en línea de decidir qué actos procesales están vinculados íntimamente con el derecho de defensa es muy reiterada la Doctrina legal que viene señalando que los actos de comunicación constituyen la garantía previa y necesaria sin la que no es posible la efectividad del resto de las garantías procesales que enumera la Constitución», citando a continuación referencias jurisprudenciales.

SEGUNDO .- El artículo 102 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su apartado 2 establece que «[c]abrá recurso de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto». Siendo así que la recurrente solicitó la nulidad de actuaciones en plazo para la interposición del recurso de revisión frente al referido decreto, una vez tuvo constancia de la existencia del mismo, y siendo así que el recurso correspondiente en el presente supuesto es el mencionado recurso de revisión, cabe entender por interpuesto dicho recurso y resolver en consecuencia. En la medida en que hay constancia fehaciente de la interposición del correspondiente recurso de casación en plazo, sin embargo el mismo se tuvo por no interpuesto mediante decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala.

TERCERO .- Procede, pues, estimar el recurso de revisión, dejando sin efecto el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 9 de mayo de 2016, que declaró desierto el recurso de casación frente a la sentencia de 1 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera ), retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de revisión por la representación procesal de la entidad JANDÍA DEVCO, S.A., contra el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 9 de mayo de 2016, que declaró desierto el recurso de casación frente a la sentencia de 1 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera ), dejándose dicho decreto sin efecto y retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, teniéndose por emplazado al recurrente y dando traslado al ponente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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