ATS, 6 de Febrero de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:937A
Número de Recurso20960/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2016, tuvo entrada en la oficina de registro del Tribunal Supremo, escrito presentado vía lexnet, por el procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, en representación de Landelino , y bajo la dirección letrada de don Antonio Plaza Fernández, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia número 31/2014 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Rollo de Sala nº 43/2010 de 22 de diciembre de 2014 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad, concurriendo la agravante de reincidencia. Dicha sentencia fue recurrida en casación y casada parcialmente por sentencia número 110/2016 de esta Sala, dictada el 19 de febrero de 2016 , con el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado, Landelino , como autor de un delito contra la salud pública, agravado por la cantidad y extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.754.269 euros, con imposición de las costas causadas en la instancia en la parte que proporcionalmente le corresponda.

Así mismo, reducimos a 100.754.269 euros el importe de las mulas impuestas por la Audiencia en cuantía de 141.349.113 euros, a los condenados, Torcuato , Abel , Constantino , Herminia , Horacio , Pascual , Carlos Manuel , Armando , Esteban y Justiniano .

Manteniendo, por otra parte, íntegramente el resto de pronunciamientos, penales y civiles, de la Sentencia en su día dictada por la Audiencia, incluyendo los decomisos allí acordados y la condena en las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO

EL solicitante Landelino , apoya su recurso de revisión en el artículo 954.1 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Formado el rollo y efectuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal por escrito de 17 de enero de 2017 informó: "...la pretensión, por tanto, resulta inaceptable pues no estamos ante el supuesto contemplado en el número 4 del artículo 954 Lecrim , ni con ello se evidencia la inocencia del condenado."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En nombre de Landelino se ha solicitado autorización para interponer recurso de revisión de la sentencia n.º 31/2014 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2014 , que le condenó como autor de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad, concurriendo la agravante de reincidencia. Esta sentencia, recurrida, fue parcialmente casada en el sentido de eliminar la agravante de reincidencia.

En el escrito se explica que el mismo solicitante fue condenado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 , como autor de un delito contra la salud pública, apreciándosele la atenuante muy cualificada de drogadicción, a tenor de un informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología de fecha 25 de octubre de 2013, a partir de una toma de muestras efectuada el mes anterior.

Y se alega que la existencia y el sentido de este informe llegó a conocimiento de Landelino el 14 de abril de 2015, fecha de celebración de la vista del juicio de Burgos, razón por la que no pudo ser presentado en la Audiencia Nacional.

De las actuaciones resulta que los hechos por los que fue enjuiciado por esta última, datan de mediados de 2009, es decir, de no menos de cuatro antes de la realización de esa determinación analítica. Y consta también que en ningún caso fue alegada en su favor la circunstancia de adicción a drogas.

Pues bien, siendo así, hay que decir que no existe razón plausible para que el resultado de la prueba aludida pueda retroactuar de la forma que se pide. Pero es que, además, por más que la Audiencia de Burgos hubiera actuado de un modo cuya legitimidad no cabe discutir, es lo cierto que existe abundante jurisprudencia según la cual la apreciación de circunstancias como la de que se trata, tiene su campo específico en aquellos casos en los que la relación con la droga de abuso motivadora de la condena deba considerarse funcional, es decir, sintomática de la adicción padecida, pero no en casos como el juzgado en la Audiencia Nacional, de tráfico de drogas a gran escala, en los que no cabría apreciar la concurrencia de esa pulsión de necesidad subjetivamente experimentada como tal por el sujeto.

Por tanto, es decir, porque el conocimiento e incluso la aportación de ese informe no tendría por qué haber influido en la decisión de la sala emisora de la condena que pretende modificarse, hay que concluir, con el Fiscal, que no se está en presencia de ninguno de los supuestos del art. 954 Lecrim , y, por tanto, no ha lugar a acceder a la solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a autorizar a Landelino , a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 22 diciembre de 2014 .

Notifiquese.

Así lo acuerdan y firman los magistrados integrantes de la Sala constituida para ver y decidir la presente, de lo que como Letrado, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Perfecto Andres Ibañez

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