ATS, 16 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y testimonio de las Diligencias Previas 129/16 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrent, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Sevilla, Diligencias Previas 730/16, acordando por providencia de 4 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, requerir al remitente el envío de la exposición razonada. Recibida se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de diciembre, dictaminó: "... en el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Violencia contra la Mujer nº 2 de Sevilla y nº 1 de Torrent, procede declarar competente al primero de ellos..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Torrent incoa Diligencias Previas por denuncia de María Milagros contra su marido Bruno , ante la Jefatura Superior de Policía de Valencia, al residir ésta en Paiporta y el denunciado en Sevilla, del que se encuentra separada desde enero de 2016, por hechos que pudieran ser constitutivos de delito de maltrato en el ámbito familiar ocurridos en las localidades de Paiporta, Onda, Sevilla y Punta Umbría, acaecidos desde el año 2012; e igualmente hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de abuso sexual respecto de la hija menor de ambos, Elvira , ocurridos en las localidades de Sevilla y Punta Umbría, y de los que tiene constancia desde que ella reside en Paiporta. Torrent, tras acordar la práctica de diligencias, mediante Auto de 25/5/16 acordó la inhibición en favor de los Juzgados de igual clase de Sevilla por cuanto, de las declaraciones de la denunciante "ninguno de esos episodios se produjo cuando la denunciante tenía su domicilio en la localidad de Paiporta, dentro del partido judicial de Torrent". El nº 2 de Sevilla al que correspondió, mediante Auto de 30/6/16 acordó la incoación de DP, así como no aceptar dicha inhibición por cuanto, atendida la narración de hechos, "ha de estarse al domicilio en el que tiene mayor arraigo en la actualidad, lo que en este supuesto coincide además con el primer Juzgado que ha conocido de los hechos" . Torrent mediante Auto de 24/8/16 acordó plantear la presente cuestión negativa de competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada ha de ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Sevilla y ello en aplicación del art. 15 bis LECrim . que atribuye la competencia territorial al domicilio de la víctima, que en el caso que nos ocupa nos encontramos con una pluralidad de lugares de residencia sucesivos mientras han persistido intermitentemente hechos supuestamente delictivos, en el auto de 3/3/16 c de c 1928/16 decíamos "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos, como el que nos ocupa donde pueden coexistir varias residencias (ver autos de 10/12/07, 15/2/08, 13/5/08 entre otros) y en todos ellos se resuelve a favor del domcilio de mayor arraigo..." y en nuestro auto de 19/9/13 en el mismo sentido": "En los casos de dualidad de lugares de residencia (lo que no es infrecuente), el criterio legal debe ser complementado con otros que, en este caso, apuntan en diversas direcciones. Se podría dar prevalencia al órgano judicial que haya iniciado la causa y por tanto ha conocido de ella en primer lugar ( art. 18.2 de la Ley Procesal Penal ); al lugar que a la vez pueda ser el de residencia del imputado (art. 15.3); o al lugar donde sucedieron los hechos (art. 14). Pero frente a esas pautas parece que en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos simultaneados debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis, a aquel lugar en el que la víctima tenga mayor arraigo... No se trata de una mutación de domicilio posterior a los hechos, sino un domicilio preexistente que tas los hechos se ha convertido en el único efectivo..." .

En el caso que nos ocupa la denunciante denuncia un supuesto mal trato del art. 173 del Código Penal (cometido en las localidades de Paiporta, Onda, Sevilla y Punta Umbría) y un delito de abuso sexual a menor de trece años, cometido en Sevilla y Punta Umbría. Sevilla es el lugar de más arraigo, es el lugar donde fijaron la residencia, en abril de 2012 se trasladó al domicilio de su madre en Paiporta desde julio a agosto, en que se marcharon a Onda donde permanecieron hasta octubre de 2012, trasladándose nuevamente a Sevilla, donde permanecieron hasta noviembre de 2013 que se marcharon a Punta Umbría, regresando a Sevilla en septiembre de 2015. La víctima sólo residió en Paiporta entre abril y julio de 2012, durante ese período no se denuncia hecho delictivo alguno, por ello atendiendo a que en Sevilla tuvieron fijado el primero y el último domicilio, familiar, donde se denuncian actos de maltrato y el supuesto abuso de la menor y es el domicilio del denunciado, corresponde a Sevilla la competencia, conforme al art. 15 bis y 15.3 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla (D.Previas 730/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Torrent (D.Previas 129/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez

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