ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:918A
Número de Recurso1189/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 650/2014 seguido a instancia de INTERBURGO VIGA S.A. contra la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Emilio de la Cuesta Mediero en nombre y representación de INTERBURGO VIGA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de la empresa en la que pretendía la revocación de la sanción impuesta. El 20 de mayo de 2008 se levantó acta de infracción contra la demandante, proponiendo una sanción de 46.000 € por el accidente sufrido por un trabajador en 14 de febrero de 2008. Iniciado expediente sancionador, el Juzgado de Instrucción remitió oficio el 21 de julio de 2008 comunicando que seguía diligencias previas por el mencionado accidente, acordándose por resolución de 30-07-08 la paralización del expediente hasta la firmeza de la sentencia. El 30 de marzo de 2012 se comunicó a la Xunta la firmeza de la sentencia recaída el 19 de octubre de 2011 , condenando a Ignacio como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores. El 3 de abril de 2012 se dictó resolución acordando levantar la paralización del expediente y el 18 de julio de 2012 se impuso a la empresa la sanción propuesta.

La sentencia de instancia sostiene que el plazo de caducidad quedó interrumpido por seguirse causa penal por los mismos hechos, hasta que con fecha 30 de marzo de 2012 le fue notificada a la autoridad administrativa la resolución judicial recaída en el proceso penal, lo que dio lugar a una resolución administrativa de 3 de marzo de 2012, levantando la paralización del procedimiento, de modo que desde esa resolución hasta la resolución sancionadora no ha transcurrido el plazo de caducidad de seis meses. Decisión que la Sala confirma, señalando que la reanudación del procedimiento sancionador sólo pudo producirse una vez que la autoridad laboral tuvo conocimiento de la resolución judicial firme acordando el fin de las actuaciones penales, es decir, el 30 de marzo de 2012, sin que tampoco desde esa última fecha, hasta la de imposición de la sanción haya transcurrido el plazo de caducidad de seis meses.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de marzo de 2015 (R. 1157/14 ), confirma la sentencia de instancia que, estimando la caducidad del procedimiento sancionador y prescripción de las infracciones imputadas, revocó y dejó sin efecto la resoluciones dictadas por el organismo demandado de fechas 23 de febrero de 2012 y 29 de abril de 2013. Se trata de un supuesto en el que la Consejería de Trabajo y Empleo a raíz de un accidente de trabajo acaecido el 6 de junio de 2006, incoó expediente administrativo sancionador a la empresa demandante por incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales, cuya tramitación fue suspendida con fecha 2 de febrero de 2007 hasta que el órgano competente de la jurisdicción penal dictase sentencia firme o resolución que pusiera fin al procedimiento penal. Con fecha 4 de noviembre de 2009 dicha Consejería requirió al Juzgado de Instrucción comunicación sobre si ha recaído sentencia firme o resolución que hubiera puesto fin al procedimiento penal, sin que conste en el expediente administrativo contestación a tal requerimiento, el cual se vuelve a reiterar en fecha 5 de septiembre de 2011, notificándose finalmente por el Juzgado de Instrucción el auto de 23 de junio de 2008 con pronunciamiento de sobreseimiento provisional, e indicando que el Juzgado había remitido oficio y el citado auto en fecha 25 de enero de 2010. El 9 de enero de 12 se dicta resolución acordando levantar la suspensión y el 23 de febrero de 2012 se imponen sendas sanciones de 45.000 y 3000 €. Decisión confirmada por resolución de 29 de abril de 2013.

Contra el pronunciamiento de instancia interpone recurso de suplicación la parte demandada al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que ha incurrido en incongruencia "extra petita" al estimar la caducidad del expediente sancionador. La Sala rechaza el recurso al no haber incurrido en el vicio de incongruencia la sentencia recurrida pues la caducidad se alegó en la demanda, se ratificó en el suplico de la misma y fue puesta de manifiesto en las alegaciones formuladas al acta de infracción y en el recurso de reposición contra la resolución del 23 de febrero de 2012.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos y las concretas cuestiones planteadas en suplicación. Así, la referencial resuelve el recurso suplicación articulado por vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciando incongruencia de la sentencia de instancia al decidir sobre la caducidad, y la Sala únicamente se pronuncia sobre si tal defecto procesal ha tenido lugar. Situación que difiere de la contemplada en la sentencia ahora recurrida, donde en el recurso de suplicación no se tacha al pronunciamiento recurrido de incongruente y se articula por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio de la Cuesta Mediero, en nombre y representación de INTERBURGO VIGA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2419/2015 , interpuesto por INTERBURGO VIGA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 650/2014 seguido a instancia de INTERBURGO VIGA S.A. contra la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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