ATS 216/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12606A
Número de Recurso1455/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución216/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 11 de Sevilla, se dictó auto de 26 de marzo de 2015 , en el que se acordaba el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias previas 7518/2014. Auto que fue confirmado por dicho Juzgado en resolución de fecha 15 de junio de 2015.

SEGUNDO

Contra el anterior auto, Adelina , formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó resolución desestimatoria por auto de 13 de mayo de 2016 .

TERCERO

Contra este último auto desestimatorio citado, Adelina , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, formula recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial al denegarse indebidamente la investigación suficiente y efectiva de lo denunciado.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por entender que los hechos probados avalados tanto por la STS 571/2012, de 29 de Junio , como el Auto de 30 de octubre de 2012 de esta Sala , y los hechos declarados probados por la sentencia del TSJ de Andalucía reconocen que la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Familia número 7 de Sevilla cometió delito de falsedad en documento público, en concreto: en el folio 13 de las actuaciones del Procedimiento de Medidas Cautelares 393/2010, al cambiar y destruir la primera hoja de la comparecencia celebrada una vez firmada; también denuncia falsedad del folio 42 de las actuaciones, al no haber presenciado la Letrado de la Administración de Justicia la referida diligencia de constancia; y, finalmente, refiere que también cometió falsedad documental al redactar un informe dirigido al TSJ de Andalucía, donde para "encubrir al Juez Serrano" falta a la verdad y afirma que se acudió al Juzgado con una solicitud, lo cual era falso.

El segundo motivo se formula por error en la apreciación de la prueba. Entiende la recurrente que la resolución recurrida no ha valorado convenientemente los documentos consistentes en la Providencia de 30 de marzo de 2010, al ser redactada el día 31 de marzo de 2010; la diligencia de constancia de fecha 30 de marzo de 2010 en la que se hace constar por la querellada -sin verlo ni estar presente físicamente- que el Juez se traslada y habla con la Fiscal; y el acta de Comparecencia del 30 de marzo de 2010, folio 216 de las actuaciones en la que se reconoce que la primera hoja de la comparecencia, una vez firmada, fue destruida por orden de la Secretaria Judicial y cambiada por otra; además de recogerse en dicha comparecencia una "versión falsa del propio Juez" que no se corresponde con lo que realmente manifestó el menor.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mantiene que no debió procederse al archivo de las actuaciones, al no haberse producido una investigación suficiente y efectiva de lo denunciado.

  1. Sobre el presente recurso, se plantea, en primer término, y con carácter previo, la cuestión de su recurribilidad. A este respecto, es punto de partida el tenor del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción previa a la Ley 41/2015 que señala: "Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

Respecto la recurribilidad en casación del auto que acuerda el sobreseimiento libre en el marco de un procedimiento abreviado, de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril ; 608/2006 de 11 de mayo ; 977/2007 de 22 de noviembre ; 129/2010 de 19 de febrero ó 63/2011 de 4 de febrero de 2011 , entre otras) que no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre , 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero ).

A la vista de la doctrina citada, se concluye la inadmisión del recurso formulado por Adelina . Ciertamente, se trata de un sobreseimiento libre, pero no hubo, en modo alguno, acto que se pudiese interpretar como una imputación formal de unos hechos a una persona determinada, y tampoco, cualquiera de las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior. Tras la presentación de la querella, el Juzgado de Instrucción dictó auto acordando la incoación de Diligencias Previas y una serie de diligencias de investigación, tras las cuales se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, se desprende que el auto citado no es susceptible de recurso de casación.

Se acuerda la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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