ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:851A
Número de Recurso57/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En el proceso de revisión 57/2008 se dictó con fecha 29 de marzo de 2011 sentencia cuyo fallo dispone:

Que desestimamos la demanda de revisión civil interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil "AL MUHANNA, S.A.", y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente. Contra esta resolución no cabe recurso alguno ordinario, ni extraordinario. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes y devuélvase al Juzgado de lo Penal Número Tres de Murcia los autos del Juicio Oral número 329/03 y la Ejecutoria número 155/06

.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2016, la procuradora Sra. Moriana Sevillano solicitó la ejecución forzosa de la citada sentencia, en lo relativo a la condena en costas, y el embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir la cantidad objeto de ejecución (56.000 euros).

TERCERO

Con fecha 3 de mayo de 2016, la Letrada de la Administración de Justicia de Sala dictó diligencia de ordenación en el siguiente sentido:

El anterior escrito de la Procuradora D.ª MARÍA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO, únase al presente Rollo. Y visto su contenido, no ha lugar a lo solicitado, al no ser competente este Tribunal, para la ejecución, sin perjuicio, de la expedición del testimonio oportuno para su presentación ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente.

CUARTO

El 10 de mayo de 2016 la procuradora Sra. Moriana Sevillano interpuso recurso de reposición contra la citada diligencia de ordenación en el que planteaba, en síntesis, que el escrito presentado el 16 de marzo, en realidad es una demanda de ejecución cuyo órgano competente para conocerla es esta Sala y que la letrada de la Administración de Justicia no puede inadmitir una demanda mediante diligencia de ordenación.

De dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, quien no formuló alegaciones al mismo.

QUINTO

El 21 de junio de 2016 se dictó decreto por el que se desestimó el recurso interpuesto.

SEXTO

El 26 de junio de 2016 la procuradora Sra. Moriana Sevillano interpuso recurso de revisión contra el decreto con los mismos argumentos mantenidos en el anterior recurso de reposición: estamos ante una demanda de ejecución, cuya competencia corresponde a esta Sala, y la Letrada de la Administración de Justicia no puede inadmitir de plano una demanda.

El 14 de septiembre de 2016 se dictó diligencia de ordenación en la que se acuerda «en aras a la tutela judicial efectiva, someter a control judicial dicha sentencia dando cuenta a la sala de su contenido a fin de que resuelva sobre la petición de ejecución presentada».

SÉPTIMO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se somete a la consideración de esta sala su competencia funcional para conocer de la ejecución de la sentencia 233/2011 dictada en el presente juicio de revisión en lo que se refiere al pago de las costas procesales a las que resultó condenada la parte demandante de revisión. Sobre la petición solicitada han de realizarse las precisiones que se contienen a continuación.

SEGUNDO.-

  1. - Con carácter general, esta sala carece de competencia funcional para conocer de demandas en procesos de ejecución, como ya ha tenido ocasión de manifestar, entre otros en AATS de 4 de mayo de 2010, RC. 4602/2000 , y de 8 de enero de 2013, RC. 1285/2007 , en los que se pretendía la ejecución de procedimientos de cuenta jurada del procurador, tramitados ante esta Sala. En dichas resoluciones se razonaba lo siguiente:

    Establece el art. 545.1 LEC que será competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados el tribunal que conoció del asunto en primera instancia. Dicho precepto establece un criterio atributivo de la competencia de carácter funcional, de modo que será competente para conocer de cualquier resolución judicial que lleve aparejada ejecución, no el órgano que la hubiere dictado, sino aquel que hubiera conocido del asunto en primera instancia aunque la resolución que se ejecute la hubiere dictado el tribunal de apelación o, como es el caso, el de casación. Con tal interpretación, se garantiza la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al hacer posible el acceso a la segunda instancia en el proceso de ejecución.

  2. - En el presente caso, en el proceso de revisión de que ha conocido esta sala, en cuya sentencia se acordó la condena en costas al demandante, se pretendió la revisión de una sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia, revisión que ha sido desestimada, por lo que no se rescindió aquella sentencia firme.

    El citado proceso de revisión se configura como un medio para obtener la rescisión de una sentencia firme. El juzgado a quo debe remitir las actuaciones completas para que esta sala se pronuncie sobre la procedencia de la revisión, de modo que si la sentencia es estimatoria, se procede, como ya se ha dicho, a la rescisión de la sentencia firme.

    En consecuencia, las actuaciones de ejecución de la sentencia de revisión, y en concreto la ejecución de la condena en costas, corresponden al juzgado que conoció en primera instancia del proceso respecto de cuya sentencia firme se ha solicitado la rescisión, ante el que ha de formularse la solicitud.

TERCERO

La presente resolución determina que la recurrente pierda el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Desestimar el recurso de revisión y, en consecuencia, la pretensión de la procuradora Sra. Moriana Sevillano respecto de la ejecución de la condena en costas al demandante contenida en la sentencia dictada en el presente juicio de revisión de sentencia firme.

  2. - Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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