ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:826A
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Cirilo , interpuso, en fecha 9 de enero de 2017 ad cautelam demanda de error judicial contra la sentencia firme 347/2016, de 15 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 262/2016 , dimanantes del juicio verbal 2148/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche. Interesada la designación de Procurador del turno de oficio, lo fue la Procuradora Sra. Pérez- Mulet Diez-Picazo.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda de error judicial, a través de su informe de fecha 24 de enero de 2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se debe tener en cuenta la naturaleza y límites del proceso de error judicial.

A estos efectos, la sentencia de esta Sala n.º 99/2011, de 18 de febrero, recurso 20/2009 , recuerda el concepto de error judicial del siguiente modo:

El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 , 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 , entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 ).».

Igualmente es reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 2013 ( error judicial n.º 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial n.º 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial n.º 17/2011 ), que para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 ).

SEGUNDO

Aplicada tal doctrina al presente caso y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe inadmitirse a trámite el error judicial planteado.

En efecto se interpone la presente demanda, contra la sentencia ya indicada, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª y la providencia de fecha 6 de octubre de 2016 dictada por el mismo órgano, por la que se inadmite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, y ello por haber rechazado documentación a la aquí demandante, y en su momento demandada. En la indicada sentencia y ya con anterioridad en el auto de 20 de mayo de 2016, confirmado en el de 1 de julio de 2016, se argumentó sobre la inadmisión de dicha documentación por haberse podido aportar sin ningún obstáculo con la contestación de la demanda o incluso antes del dictado de la sentencia de primera instancia, inadmisión que se fundó en los arts. 270.1 y 271 LEC . En consecuencia, habiéndose razonado las causas por las que no se admitió la documentación que pretendía presentar el aquí demandante, para justificar su falta de legitimación en el procedimiento, de forma extemporánea, no procede sino inadmitir la demanda de revisión.

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por la procuradora Sr. Pérez-Mulet Diez-Picazo en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia firme 347/2016, de 15 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 262/2016 , dimanantes del juicio verbal 2148/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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