ATS, 15 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:823A
Número de Recurso310/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario n.º 589/2014, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) dictó Auto de fecha 21 de noviembre de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Moises , contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2016 (aclarada por auto de 28 de septiembre de 2016) por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la expresada parte, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2016 en un juicio ordinario seguido por cuantía inferior a 600.000 euros, cuyo objeto fue una acción de declaración de dominio y reanudación del tracto sucesivo interrumpido previa cancelación de las inscripciones contradictorias existentes sobre la finca en cuestión. En consecuencia, el acceso a la casación en este supuesto deberá producirse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC .

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal por no ser la resolución que se pretendía recurrir susceptible de recurso, en virtud de lo dispuesto por la disposición final 16.ª. regla 2ª de la LEC , en relación con el art. 477.2 de la misma LEC .

El recurso de queja se fundamenta en los artículos 477 y 494 de la LEC , invocando las siguientes resoluciones judiciales: Auto de 15 de octubre de 2013, Sentencia de 24 de septiembre de 2012 de esta Sala , y Sentencia de 9 de noviembre de 2004 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , acerca de la trascendencia de los errores de transcripción en la inadmisión de los recursos presentados por las partes. La parte recurrente argumenta que su escrito de interposición tenía todos los elementos necesarios para ser admitido como recurso de casación a la vez que como extraordinario por infracción procesal, por la vía del artículo 477, nº 1º, 2º y 3º, pues se citaban tanto los preceptos sustantivos que consideraba infringidos, como la jurisprudencia conculcada. Debiéndose a un mero lapsus calami la omisión de cualquier mención al recurso de casación en el encabezamiento del escrito, omisión que fue subsanada antes de la decisión de inadmisión y en tiempo y forma, a la vista de la diligencia de ordenación por la que el Sr. Letrado de la Administración de Justicia daba cuenta a la Sala de las eventuales causas de inadmisión.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, pues para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

  1. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  2. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía, en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  3. - Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta es inferior a 600.000 euros, pues fue determinada en 43.548,40 euros tal y como recoge el auto recurrido en queja, cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional. El escrito de interposición del recurso no contiene ninguna mención a la pertinencia de introducir el recurso por la vía del ordinal 1 º ó 2º del art. 477 de la LEC , y tampoco contiene a lo largo de su desarrollo ningún elemento que permita entender que se trataba de interponer un recurso de casación a la vez que el recurso extraordinario por infracción procesal. No sólo se observa la omisión que la parte recurrente reconoce y trata de subsanar en el encabezamiento del escrito, sino muy significativamente, en el suplico del mismo escrito. Y a lo largo del cuerpo de este, es evidente que tanto en sede de requisitos de admisibilidad como de motivación sólo se argumenta acerca de la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se invocan los arts. 469 de la LEC y 24 de la Constitución Española , y el motivo único se encabeza como "recurso extraordinario por infracción procesal articulado al amparo del artículo nº 469 nº 1, 4º, por error patente en la valoración de la prueba que ha ocasionado patente indefensión a esta parte", lo que por lo demás se corresponde con la argumentación que se desarrolla a continuación, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional sobre error patente o manifiesto en la apreciación de la prueba, y demás consideraciones acerca de la prueba aportada por la parte, y que considera erróneamente valorada por la sentencia de apelación.

En definitiva, la parte recurrente viene a pretender que interpuso de forma implícita un recurso de casación entreverado con el recurso extraordinario por infracción procesal, que es el único que en realidad se encuentra formulado, lo que aun cuando pudiera realmente haber ocurrido así, en ningún caso constituiría la interposición conjunta de ambos recursos exigida por la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 2ª de la LEC , en relación con los requisitos que para la interposición del recurso de casación contienen los arts. 477 y siguientes de la misma LEC .

Es claro, en consecuencia, que en el presente caso no podía interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegase la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC , tal y como disponen el art. 477.2 y disposición final 16.ª , apartado 1, regla 2ª, de la LEC . Lo que determina la desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de D. Moises , contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2016 (aclarada por auto de 28 de septiembre de 2016) por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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