ATS, 15 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:821A
Número de Recurso319/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario n.º 73/2016, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6.ª, de Ceuta) dictó Auto de fecha 11 de noviembre de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. José , contra la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de la expresada parte, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2016 en un juicio ordinario seguido por cuantía inferior a 600.000 euros, cuyo objeto fue una acción de condena de hacer, a respetar el horario licenciado para la actividad que desarrollaba el demandado, acumulada a otra de condena a la indemnización por los daños y perjuicios padecidos por los demandantes, con fundamento en los arts. 348 , 590, 1.902 , 1.908 y 7.2 del Código Civil . En consecuencia, el acceso a la casación en este supuesto deberá producirse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC .

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal por no ser la resolución que se pretendía recurrir susceptible de recurso, en virtud de lo dispuesto por la Disposición Final 16.ª. regla 2ª de la LEC , en relación con el art. 477.2 de la misma LEC .

El recurso de queja se fundamenta en los artículos 477.1 y 477.2.1 de la LEC , por considerar que el recurso debió de haber sido admitido a trámite, ya que era objeto del proceso la tutela judicial civil del derecho fundamental a la tranquilidad del domicilio y al respeto a su vida privada y familiar, y la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio ordinario seguido para la tutela judicial civil de derechos fundamentales que no son de los comprendidos en el art. 24 de la Constitución .

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, pues para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

  1. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  2. - Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía, en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1.2.ª LEC .

  3. - Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta es inferior a 600.000 euros, pues fue determinada por la demanda en 30.000 euros, cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional. El escrito de interposición del recurso no contiene ninguna mención a la pertinencia de introducir el recurso por la vía del ordinal 1º del art. 477 de la LEC , limitándose a expresar los dos motivos que alega al amparo del art. 469.1.2º y 4º, respectivamente, como fundamento del recurso extraordinario por infracción procesal.

El juicio ordinario en el que se dictó la sentencia que se pretende recurrir no fue un proceso seguido para la tutela de los derechos fundamentales a los que se refiere el art. 53.2 de la CE , ni por tanto la sentencia recurrida se dictó en un proceso referido a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental; por lo que en ningún caso cabría utilizar el referido ordinal 1º del art. 477 de la LEC , mediante el simple expediente de citar como infringido un precepto o derecho constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

Ya señala la sentencia de primera instancia que el fundamento de la pretensión (y consiguientemente, de la estimación de la demanda) se encuentra en los arts. 348 , 590 , 1902 , 1908 y 7.2 del Código Civil , "aludiendo genéricamente a la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario". Dado que la vía del ordinal 1º del art. 477 de la LEC está reservada a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la CE , y hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal, por tanto a recursos contra sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, no puede interponerse contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección sexta, el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC , tal y como disponen el art. 477.2 y Disposición final 16.ª , apartado 1, regla 2ª, de la LEC . Lo que determina la desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de D. José , contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6 .ª, de Ceuta) denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2016 por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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