ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:816A
Número de Recurso1209/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Nuria presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 69/2016, de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 26/2016 , dimanante de los autos de Modificación de Medidas de divorcio de mutuo acuerdo n.º 64/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Piloña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2016 se tuvo por personado a la procuradora D.ª Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de D.ª Nuria , en concepto de parte recurrente, y al procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Jose Ramón , en concepto de parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2016 la parte recurrente ha efectuado las alegaciones que ha tenido por conveniente en relación con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala. La parte recurrida no ha formulado alegaciones. El Ministerio Fiscal en su informe emitido en fecha 7 de diciembre de 2016, se opone a la admisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente se formalizan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala y, que exige la debida acreditación de interés casacional.

El recurso de casación interpuesto se desarrolla en un único motivo en el que no se cita norma sustantiva alguna y se alega que, con motivo de la nulidad de actuaciones solicitada por la parte recurrente en base a una indefensión causada en el procedimiento de instancia (en concreto, por falta de conocimiento del contenido del informe emitido por el Hospital Regional Universitario de Málaga, relativo a las circunstancias médicas de la menor, recibido en virtud de oficio remitido como prueba anticipada de la demanda), la resolución recurrida sostiene que la apreciación del defecto procesal implica necesariamente solicitar de forma expresa la suspensión del acto o procedimiento, no bastando con la queja de que no se había dado traslado a la parte, cuestión que se resuelve de forma contradictoria a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, citando al respecto dos sentencias, y en concreto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª, de 25 de septiembre de 2013 , y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, de 27 de junio de 2013 , en las que, según la parte recurrente, no se mantiene uniformidad de criterio a la hora de estimar las condiciones en las que se debe formular la queja, ya sea solicitando la suspensión de la vista o limitándose a denunciar oportunamente la infracción.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos: 1) En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 120.3 CE , en relación al artículo 218 LEC y ambos con el artículo 469 LEC , por incongruencia manifiesta de los razonamientos de resolución impugnada con los motivos alegados en el recurso de apelación. 2) En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 465.4, párrafo 2.º LEC , en relación con el artículo 469 LEC , por aplicación incorrecta de las circunstancias en que no procede declarar la nulidad de actuaciones solicitada en la alzada.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC -en cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, y teniendo en cuenta que las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2016 no hacen sino reproducir la fundamentación jurídica y jurisprudencial en que se basan los recursos interpuestos, sin aportar ningún dato nuevo sobre el asunto, se debe concluir que el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. Por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues articulado el recurso en un único motivo, este carece de encabezamiento con la consecuencia de que no se indica cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

  2. Por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos, que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación del motivo en el que se funda el recurso, sin que tampoco se deduzca de su formulación, debiendo acudirse al estudio de su fundamentación para descubrirlo ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

  3. Por plantear cuestiones de naturaleza procesal impropias del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 481.1 y 481.3 LEC ). En efecto, la parte recurrente está planteando una apreciación errónea por parte de la Audiencia de los requisitos exigidos para poder apreciar la nulidad de actuaciones que se suplica a través de los presentes recursos extraordinarios y que ya fue solicitada en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 465.4.2.º LEC .

  4. Por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al no justificar la existencia de contradicción jurisprudencial entre Audiencias ( artículo 483.2.3.º, en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). En este punto la parte recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la admisibilidad de esta modalidad de recurso establecidos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, aprobados por esta Sala el 30 de diciembre de 2011, ya que no se invocan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta de la anterior, ni tampoco se encuentra entre las invocadas la sentencia recurrida. Por el contrario, se citan únicamente dos sentencias, una de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª), de fecha 25 de septiembre de 2013 , y otra de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), de fecha 27 de junio de 2013 , en las que se alega no existe uniformidad de criterio a la hora de estimar las condiciones en las que se debe formular la queja por el defecto procesal causante de indefensión, ya sea solicitando la suspensión del acto («se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno», citando al respecto la STS de 10 de febrero de 2004 ), ya sea limitándose a «denunciar oportunamente la infracción». Por último se afirma en el recurso que resulta procedente establecer un criterio jurisprudencial del momento procesal en que el Juzgado acuerda admitir las pruebas interesadas por las partes, cuestión a todas luces de índole procesal.

Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso de casación por inexistencia de interés casacional en base a los motivos expuestos.

TERCERO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas procesales

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Nuria contra la sentencia n.º 69/2016, de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 26/2016 , dimanante de los autos de Modificación de Medidas de divorcio de mutuo acuerdo n.º 64/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Piloña, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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