ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:802A
Número de Recurso760/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Gregoria se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 553/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 621/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Doña Gregoria , presentó escrito con fecha de 31 de marzo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de la mercantil Apartamentos Familiares, S.L., presentó escrito con fecha de 30 de marzo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de diciembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Asimismo por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, desglosado en dos apartados: el primero: por infracción del art. 1275 CC , por considerar que el supuesto de autos resultaría evidente la inexistencia de causa, al quedar vacío de contenido, solicitándose de contrario una cantidad desproporcionada, sin explicar su origen ni liquidación alguna, y que el documento, en que se basa la reclamación, habría sido redactado unilateralmente por el letrado de la actora, habiendo estimado la Sala de apelación, la interpretación más favorable para la contraparte obviando la múltiple prueba practicada en el acto del juicio; y el segundo, por infracción del art. 137 LEC por considerar que la sentencia impugnada no habría respetado "la valoración judicial de primera instancia ni por supuesto el principio de inmediación que rige la interpretación de la prueba".

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en los siguientes motivos de inadmisión:

  1. El apartado primero del motivo de recurso, incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, 2.º LEC ). Sobre el cumplimiento de este requisito, en relación a la debida acreditación del interés casacional, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como el Acuerdo sobre criterios citado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que se limita a la cita de tres sentencias que dimanan de diferentes Audiencias Provinciales (SSAP de Sevilla de 23 de marzo de 2010 , de Álava de 27 de noviembre de 2012 y de 11 de julio de 2001 , sin citar las Secciones de procedencia), que se citan como contradictorias con la resolución impugnada y, además, se omite la cita que sentencia alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

  2. Asimismo, el apartado primero del motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º LEC ).

    De esta manera, la parte recurrente sostiene que el documento en que se basa la reclamación de contrario habría sido redactado unilateralmente por el letrado de la actora, habiendo obviado la sentencia impugnada la múltiple prueba que se había practicado en el acto del juicio y otorgando exclusivamente credibilidad al informe pericial presentado por la actora, y que las cantidades abonadas por la sociedad al recurrente se tratarían de percepciones por su trabajo en la sociedad y por el patrimonio de ésta que la actora explotaría, por lo que no se trataría de cantidades a devolver sino suyas de pleno derecho.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que existió un reconocimiento indubitado de deuda de la Sra. Gregoria por importe de 111.657, 28 euros, sin que la carga de la prueba recayente sobre la parte demandada haya conseguido desvirtuar la legitimidad de tal reclamación, o que la causa del reconocimiento exista y sea lícita

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. Por su parte, el apartado segundo del motivo de recurso, incurre en la causa de inadmisión de la falta de indicación de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantearse una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483. 2, 2.º LEC ), relativa al principio de inmediación sobre la prueba, con cita el art. 137 LEC como precepto infringido.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Gregoria contra la sentencia dictada con fecha de 22 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 553/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 621/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Valencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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