ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:800A
Número de Recurso689/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Fuentes Gallego, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 134/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1313/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 98 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Luis Gómez López-Linares, en nombre y representación de la entidad Fuentes Gallego, S.L. presentó escrito con fecha de 4 de marzo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la entidad Bañeres Representaciones Internacionales de Moda, S.A., presentó escrito con fecha de 14 de abril de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de diciembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 28.1 LCA , por considerar que el citado precepto no requeriría que la actividad del agente reporte ventajas sustanciales al empresario sino que razonablemente pueda reportarlas, tal y como habría acontecido en el supuesto de autos; el segundo, por infracción del art. 1257 CC por entender que la sentencia impugnada habría hecho recaer sobre el recurrente las consecuencias derivadas de un acuerdo extintivo concertado entre terceros, por lo que el acuerdo alcanzado entre Brimsa y su principal italiana no debería implicar la pérdida del derecho a la indemnización por clientela al recurrente, que no intervino en dicho acuerdo; y el tercero, por infracción del art. 28.1 LCA , en cuanto que la jurisprudencia en aplicación de dicho precepto viene exigiendo el requisito de razonabilidad de la indemnización por clientela sobre la base de un criterio de enriquecimiento por parte del empresario principal y no sobre la base de un daño del agente.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, los tres motivos del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial y desconocer, en definitiva, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada ( art. 483.2.3.º LEC ).

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación que la sentencia impugnada no habría tenido en cuenta que la actividad desplegada por el agente habría reportado ventajas sustanciales al empresario, que deberían de ser indemnizadas sobre la base de un criterio de enriquecimiento por parte del empresario principal, y que el acuerdo alcanzado entre Brimsa y su principal italiana no debería implicar la pérdida del derecho a la indemnización por clientela al recurrente, que no intervino en dicho acuerdo.

Elude, de esta manera, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juez de primera instancia, concluye: primero: que la entidad actora, ahora recurrente, actuó como subagente comercial para la venta de productos fabricados por una empresa italiana (Forall Confezioni Spa) de la marca italiana "Pal Zileri", de la que la demandada Brimsa, era su agente exclusivo en España y Andorra; segundo, que con fecha de 31 de diciembre de 2011, Brimsa y la empresa italiana llegaron a un acuerdo consensuado para resolver el contrato de agencia que les unía; tercero, que por el actor, ahora recurrente, y que actuó como subagente en la relación descrita, no aportó al empresario un número nuevo de clientes, ni incrementó sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, que supusiera la aportación de ventajas sustanciales; cuarto, la actividad anterior desplegada por el subagente, no puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario principal, pues el empresario italiano y Brimsa resolvieron consensualmente el contrato de agencia que les unía, por lo que no puede aprovecharse de esa actividad; y quinto, que la entidad actora, y ahora recurrente, ha sido contratada, con posterioridad, como subagente en el mismo sector por la entidad Forall Spain, que vende ropa de la misma marca "Pal Zileri", de manera que la citada entidad, Forral Spain, se ha subrogado en la posición de la demandada Brimsa, por lo que el actor y ahora recurrente, continua en la misma posición y condición de subagente de la misma marca comercial, lo que supone que ella misma continúa beneficiándose de la clientela preexistente.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, y al mismo tiempo, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Fuentes Gallego, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 134/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1313/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 98 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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