SJMer nº 2 256/2016, 30 de Noviembre de 2016, de Murcia

PonenteJUAN JOSE HURTADO YELO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
ECLIES:JMMU:2016:4937
Número de Recurso393/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00256/2016

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

Equipo/usuario: MYB

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2014 0000871

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Íñigo

Procurador/a Sr/a. ALVARO CONESA FONTES

Abogado/a Sr/a. LAURA PEREZ BOTELLA

DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C.

Procurador/a Sr/a. JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia, a 30 de noviembre de 2016.

Vistos por mí, Juan José Hurtado Yelo, Magistrado- Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 393/2014, promovidos por Íñigo , representado/a por el/la Procurador/a Conesa y defendido/a por el/la Letrado/a Sra. Pérez Botella, contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca s.c.c, representado/a por el/la Procurador/a Sr. Navarro y defendido/a por el/la Letrado/a Sr. Sáez en este juicio que versa sobre nulidad de cláusulas contractuales y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia, por la que, estimando íntegramente la demanda;

-La nulidad de las estipulaciones del contrato suscrito entre las partes en los puntos invocados y referenciadas en este escrito. La devolución o reintegro de las cantidades debidamente percibidas por la aplicación de la cláusula suelo. El recálculo del saldo deudor principal del préstamo hipotecario según las cuotas que se deberían haberse devengado con imposición de costas.

SEGUNDO : Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, que se opuso en fecha 14 de octubre de 2014.

TERCERO : Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio el día 17 de diciembre de 2015, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; admitidos los cuales, se fijó fecha para la vista. Llegado que fue el día 10 de noviembre de 2016 se practicó la prueba propuesta y admitida quedando los autos para sentencia.

CUARTO : Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: En este procedimiento se ejercita por la actora una acción dirigida a solicitar la nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de venta de inmueble, subrogación y ampliación de hipoteca de fecha 21 de mayo de 2008, se considera por el actor abusivas dichas cláusulas, oponiéndose el demandado que se opone a dicha declaración de abusividad, analicemos estos puntos.

SEGUNDO : Sobre la nulidad de estas cláusulas, derivada de acciones individuales de nulidad o colectivas de cesación, han existido resoluciones contradictorias en la última doctrina judicial que se plasman con claridad en SJM 2 Sevilla 30/09/2010 y en la SAP Sevilla 07/10/2011 , que estima el recurso de apelación frente a la primera sentencia indicada. En resumen, siguiendo lo indicado en la STS 09/05/2013 , la SJM 2 Sevilla estimó que las denominadas "cláusulas suelo" existentes en los préstamos hipotecarios a interés variable celebrados por las demandadas con los consumidores, debían considerarse condiciones generales integradas en una pluralidad de contratos, elaboradas de forma unilateral y previa por el predisponente operador bancario y, atendido el desfase en relación con las "cláusulas techo", las declaró abusivas y condenó a las demandadas a eliminar dichas condiciones generales de contratación, debiendo abstenerse a utilizarlas en lo sucesivo. Por su parte la mencionada sentencia de la AP Sevilla rechazó que las cláusulas suelo y techo tuviesen naturaleza de condiciones generales de contratación abusivas porque entendió que: a) las cláusulas impugnadas no tenían la naturaleza de condiciones generales de la contratación, por ser un elemento esencial del contrato negociado entre prestamista y prestatario; b) no existir imposición por el empresario, sino aceptación libre y voluntaria; c) no tener carácter abusivo por tratarse de cláusulas negociadas, incorporadas siguiendo las previsiones normativas sobre transparencia bancaria y no generadoras de desequilibrio en los derechos y las obligaciones de las partes.

La doctrina judicial seguida en la citada sentencia del JM 2 Sevilla se manifiesta igualmente en otras resoluciones como la SJM 1 León 11/03/2011 o la SJM Cáceres 18/10/2011. Por su parte, la doctrina seguida por la citada sentencia AP Sevilla se ha manifestado en otras resoluciones como la SAP Madrid 13/07/2012 .

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo 09/05/2013 , que estima el recurso de casación frente a la SAP Sevilla 07/10/2011 , resuelve la cuestión planteada en términos no coincidentes con ninguna de las resoluciones anteriores, para considerar finalmente la validez y la posibilidad de control judicial del carácter abusivo de las cláusulas suelo, incorporadas a contratos bancarios de préstamo a consumidores con garantía hipotecaria y a interés variable celebrados con consumidores y usuarios. Y ello en las concretas condiciones previstas en la citada sentencia que pasamos a analizar.

La STS parte de la inicial premisa de que no se cuestione por la partes de aquel procedimiento que las cláusulas allí analizadas son cláusulas predispuestas destinadas a ser incluidas en una pluralidad de contratos. Ello es lo que se deduce de las manifestaciones del actor en su demanda, pues lejos de acudir a criterios o motivos relacionados con vicios del consentimiento, se refiere a la estampación genérica en el contrato de una cláusula suelo. Por lo tanto, se infiere de la demanda que estamos ante una cláusula tipo y no una cláusula pactada ad hoc. No obstante la demandada alega que dicha cláusula se pactó de forma concreta, prueba de ello es que se subrogó el actor en el préstamo promotor, pero a mi juicio ello no ha sido probado en el proceso, pues si bien se produce la subrogación y novación, no se prueba por el demandado que se haya pactado cláusula a cláusula y en concreto ésta.

Es por ello que la situación concurrente en el presente proceso debe considerarse análoga en este punto a la descrita en la STS que venimos analizando. Y, por tanto, debe concluirse que estamos analizando condiciones generales de la contratación en los términos descritos en el art. 1 LCGC que establece " Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Seguidamente, la STS considera que no es obstáculo a esta consideración de condiciones generales de la contratación de las indicadas cláusulas suelo el que la condición se refiera a un elemento principal del contrato, como es el precio, circunstancia ésta que se concluye de la lectura de la demanda. Sobre este particular la STS indica en su apartado 142 "En nuestro sistema una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal y, de hecho, para el empresario probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en la definición de este. Cuestión distinta es determinar cuál es el grado de control que la ley articula cuando las condiciones generales se refieren a él y, singularmente, cuando los intereses en juego a cohonestar son los de un profesional o empresario y un consumidor o usuario, ante la necesidad de coordinar, por un lado, la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que proclama el artículo 38 CE y, por otro, la defensa de los consumidores y usuarios que el artículo 51 CE impone a los poderes públicos, al exigir que garantice mediante procedimientos eficaces los legítimos intereses económicos de los mismos"

Igualmente, considera la STS que no impide el análisis de las cláusulas que analizamos su conocimiento por el consumidor, ni el cumplimiento de los deberes de información exigidos por la normativa sectorial, cuando afirma que "a) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes. b) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial."

CUARTO:

Seguidamente, la STS realiza una serie de valoraciones sobre imposición de las cláusula y negociación de la misma en orden a razonar la posibilidad de analizar la abusividad de las mismas, plenamente aplicables al supuesto que estamos analizando, y en los siguientes términos; "a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual...

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