STSJ Navarra 524/2016, 14 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Diciembre 2016

S E N T E N C I A Nº 000524/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

En Pamplona a catorce de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 146/2015 y acumulados 151/2015 y 165/2015 interpuestos contra el Acuerdo Nº 18/2015, de 6 de marzo, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra por el que se estiman las reclamaciones presentadas por las mercantiles CLECE S.A. y GESPORT S.L. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 15 de enero de 2015 por el que se adjudica el contrato de asistencia técnica de las labores de portería, socorrismo, mantenimiento y limpieza de la Ciudad Deportiva de San Jorge (Aquavox) y el complejo deportivo Aranzadi durante el año 2015. Siendo partes como demandantes el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Angel Gonzalo Pérez Remondegui, la mercantil CLECE S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Zabalza Azcona y defendida por el Letrado D. José Manuel González Villalba, la mercantil SEDENA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y defendida por el Letrado D. JUAN TORRES ZALBA, y como demandados la mercantil GESPORT S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Burguete Mira y defendida por la Letrada Dª Marta Segura Belío y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, en cuanto a la demanda interpuesta por CLECE S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Angel Gonzalo Pérez Remondegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante, Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se anule el Acuerdo Nº 18/2015, de 6 de marzo, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.

Asimismo, se acordó la acumulación al presente procedimiento de los recursos P.O. 151/2015 interpuesto por la representación procesal de la mercantil CLECE S.A., y el P.O. 165/2015, interpuesto por la representación procesal de SEDENA S.L. contra el Acuerdo Nº 18/2015, de 6 de marzo, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. La defensa de CLECE S.A., interpuso demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, revoque el Acuerdo recurrido y la adjudicación dictada por el Ayuntamiento de Pamplona, ordenando retrotraer el expediente de contratación al momento de realizarse la valoración técnica de las ofertas presentadas, y ordenar a la Administración a realizar la atribución de puntuación por el criterio 3º de la letra L.1 del cuadro de características sin limitación de cantidad, atribuyendo la puntuación que resulte de su estricta aplicación y si resulta que hay ofertas que no superan el umbral mínimo establecido para este criterio por el número 4º del apartado L del cuadro de características, deberán ser excluidas, continuando el expediente de contratación respecto de las que sí lo superan, y si fuera la de CLECE S.A., la única proposición que supera este umbral mínimo, se proceda a adjudicarle el contrato siempre que el mismo se encuentre vigente y a indemnizarla con el 6% del beneficio industrial dejado de obtener por el tiempo de ejecución contractual previo a tal adjudicación, o, en caso de imposibilidad, porque el contrato haya dado comienzo a su ejecución y ésta hubiera terminado, a indemnizar a CLECE S.A., con el 6% del beneficio industrial dejado de obtener por todo el periodo de tiempo que se haya visto privada de la posibilidad de ejecutar el contrato; con imposición de costas a la demandada.

La defensa de SEDENA S.L. interpuso demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la invalidez del Acuerdo recurrido por disconformidad a derecho y en consecuencia, la plena adecuación a Derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 15 de enero de 2015.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, formuló contestación a la demanda frente a CLECE S.A. solicitando que se dicte sentencia que inadmita la demanda por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Pamplona y, subsidiariamente, desestime las pretensiones de la demanda contra el Acuerdo 18/2015 de 6 marzo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

La Procuradora de los Tribunales Dª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de GESPORT S.L., contestó a las demandas mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicita que se dicte sentencia por la que se confirme el acuerdo recurrido dictado por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.

TERCERO

Solicitada por el Ayuntamiento de Pamplona como medida cautelar la suspensión de la resolución recurrida, fue desestimada por auto de 1 de julio de 2015, confirmado por auto de 12 de enero de 2016.

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera y así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 14-12-2016.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo Nº 18/2015, de 6 de marzo, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra por el que se estiman las reclamaciones presentadas por las mercantiles CLECE S.A. y GESPORT S.L. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 15 de enero de 2015 por el que se adjudica el contrato de asistencia técnica de las labores de portería, socorrismo, mantenimiento y limpieza de la Ciudad Deportiva de San Jorge (Aquavox) y el complejo deportivo Aranzadi durante el año 2015 a la mercantil SEDENA S.L..

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra señala que la cláusula L1 del cuadro de características del contrato en el que se recoge el criterio de adjudicación nº 3 oferta sobre piezas de reposición, el precio de piezas de reposición es oscuro porque no existe definición alguna del concepto denominado "accesorios de vida media y bajo coste", cuando se refiere al precio mínimo del material de repuesto no se determina con claridad qué se entiende por pieza, y señala que cuando la incongruencia entre las cláusulas de los PCAP y los PPT de una licitación impide conocer con claridad las condiciones básicas del contrato y por tanto la forma en la que los licitadores deben realizar su oferta, la conclusión no puede ser otra que la nulidad de los pliegos que rigen el procedimiento, ya que la oscuridad de las cláusulas no pueden perjudicar a los eventuales licitadores.

La Mesa de Contratación acordó considerar como accesorios de vida media aquellos cuya durabilidad es limitada y de bajo coste los que no superan los 5.000 €, IVA incluido, cuando en los PPT no se recogía esta limitación. El TACPN considera patente que el criterio de adjudicación fue modificado por la Mesa al excluir del concepto accesorios de vida media bajo coste de las piezas de reposición de coste superior a

5.000 €, IVA incluido, con las consecuencias de dicha decisión ha conllevado en la valoración técnica de las ofertas presentadas por los licitadores, insistiendo en que los criterios de valoración de las ofertas deben quedar debidamente determinados y dársele a conocer con antelación suficiente para que todas las personas potencialmente interesadas en contratar con la Administración puedan conocerlos y formular sus ofertas a la vista de los mismos. Destaca que no es la Mesa de Contratación el órgano competente para completar, modificar o subsanar lo dispuesto en el PACP, pues dicho función debe ser realizada por el Organo de Contratación antes de la aprobación de los PACP Y PPT.

Entiende que el importe que los licitadores ofrecen aportar sobre el mínimo de 400 € en cada pieza de repuesto que sea preciso reponer en la maquinaria e instalaciones, constituye una parte de la oferta económica, de modo que la misma se está anticipando al momento de valoración de la oferta técnica. La utilización de este criterio adjudicación para valorar las ofertas vulnera el principio de igualdad de trato y puede llegar a menoscabar los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficiencia al generar incertidumbre por configurar el mismo como una condición de ejecución del contrato.

Por lo que se refiere a la fijación de subcriterios para la valoración del Plan de trabajo, el TACPN destaca que la Mesa de Contratación, con posterioridad a la...

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