STSJ Navarra 485/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:1079
Número de Recurso107/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución485/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000485/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª. MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 107/2015 interpuesto contra la Orden Foral 2/2015, de 8 enero, del Consejero de Fomento, por la que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Estella/Lizarra promovido por el Ayuntamiento de dicha localidad. Siendo en ello partes: como recurrente, Dª Ofelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Gurbindo Gortari, y defendida por el Letrado D. Héctor M. Nagore Sorabilla; como demandadas, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos y EL AYUNTAMIENTO DE ESTELLA/LIZARRA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Igea Larrayoz y dirigida por la Letrada Dª. Marta Pernaut Oger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 22 de junio de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo, se declare la nulidad del Plan Urbanístico Municipal de Estella impugnado en lo referente a las determinaciones urbanísticas aplicables a la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 de Estella (Palacio de Luquin) U.C. NUM002 y se reconozca el derecho de la demandante a que en dicha parcela, el Plan Urbanístico incorpore usos residenciales extensivos de acuerdo con las alegaciones formuladas e informadas favorablemente por el equipo redactor y todo cuanto demás sea procedente en derecho, condenado en costas al Ayuntamiento de Estella.

SEGUNDO

El Gobierno de Navarra se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma por escrito 22 de julio de 2015. Asimismo, la defensa del Ayuntamiento de Estella/Lizarra también se opuso a la demanda en fecha 22 de septiembre de 2015 solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, seguidamente se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2016.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Orden Foral 2/2015, de 8 enero, del Consejero de Fomento, por la que se aprueba definitivamente el Plan General Municipal de Estella/Lizarra promovido por el Ayuntamiento de dicha localidad.

Alega la parte actora, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: desviación de poder en las determinaciones urbanísticas atribuidas a la parcela catastral Nº NUM000 del polígono NUM001 U.C.-NUM002 (Palacio de Luquin) contenidas en el Plan Urbanístico Municipal. La decisión de mantener la parcela como está actualmente (dotacional privada) sin posibilitar ningún uso residencial no responde a criterios urbanísticos que deben presidir y legitimar la potestad de planificación, sino a otras consideraciones ajenas a la planificación urbanística, cuál es un supuesto incumplimiento contractual de un contrato de compraventa perfeccionado muchos años antes y que, motivos que por muy legítimos que puedan parecer, hacen que la decisión municipal incurra en evidente desviación de poder.

El Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Foral de Navarra se opone a la demanda destacando que la parcela ha mantenido su anterior calificación como dotacional privado a lo largo de toda la tramitación del Plan General Municipal y que no ha existido desviación de poder, habiendo mantenido la precedente calificación urbanística de la finca en cuestión por estimarla adecuada a sus características. Es la parte actora la que pretende que se altere la anterior calificación a fin de desarrollar en ella un uso residencial. El mantenimiento de la situación urbanística de la parcela como dotacional privado está plenamente justificado y es lógico y coherente desde la perspectiva de la ordenación urbanística en razón de la actual situación de la parcela y de las características del inmueble. En efecto, las determinaciones del Plan incluyendo el inmueble como bien del Patrimonio Cultural Local y, por ello, protegido, responden a las características del mismo descritas en la ficha II-44 de la Normativa Urbanística municipal. Además, dichas determinaciones se ajustan a la Ley Foral 35/2002 de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por responder a los fines de actuación urbanística de carácter público (art. 5 ) y articularse a través de un catálogo incluido en el Plan General Municipal ( art. 63) y a la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural además de ser fruto del ejercicio legítimo por la entidad local de su potestad de planeamiento urbanístico en la que se plasma el interés público que ha de primar sobre el interés privado del particular.

Por su parte, la defensa del Ayuntamiento se opone a la demanda destacando que la parte actora no da ninguna explicación ni justificación urbanística que evidencie que la decisión municipal no es correcta desde ese punto de vista, ni hace referencia alguna a qué elementos reglados no se han respetado; sin embargo, lo que pretende es que se estime la opinión del equipo redactor sobre la capacidad decisoria de la Corporación Municipal. El equipo redactor había propuesto originariamente para la parcela el mantenimiento de las mismas condiciones urbanísticas, parcela dotacional privada, aunque consideraba esta opción válida, coherente y legal a todos los efectos. Tampoco acredita cuál es la finalidad perseguida por la Administración que resultaría ilícita por ser diferente a la atribuida por el Ordenamiento jurídico y que motivaría la alegada desviación de poder.

SEGUNDO

Sobre la potestad de planeamiento y la desviación de poder.

Expuestas las posiciones de las partes, debe destacarse en primer lugar la jurisprudencia sobre el ius variandi de la Administración con competencias urbanísticas, expuesta la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2015 Rec. P.O. 367/2013: "En este sentido tal y como señala la Sección 5 ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 "el epicentro de toda actuación administrativa en general, y en el ámbito urbanístico en particular se orienta a la defensa del interés público. Son los intereses generales, por tanto, el motor de toda actuación administrativa, y los que determinan la opción que ha de seguir el planificador para adoptar la decisión discrecional" . Así también la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2012, se hacía eco de otra sentencia del mismo Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 que trataba el tema del ius variandi en el ámbito urbanístico y según la cual: "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales: el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión incluso nuevo planeamiento pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los planes con vocación de permanencia, como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo

, ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias y con respecto a los que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo perpetuando situaciones obsoletas, erróneas incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose por tanto la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planteamiento urbanístico debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada y apoyada en datos objetivos para impedir que la impropiedad...

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