STSJ Murcia 1009/2016, 27 de Diciembre de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:2723
Número de Recurso207/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución1009/2016
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01009/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2015 0003408

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000207 /2016

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Eulalia

Representación D./Dª. OBDULIA CREMADES ROMERO

Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 207/2016

SENTENCIA núm. 1009/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1009/16 En Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº 207/16 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 86/2015, de 9 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 424/15, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Dª. Eulalia, representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y defendida por el Letrado Sr. B. López López, y como parte apelada la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre denegación de residencia por circunstancias excepcionales; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 16 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra

la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de 1 de octubre de 2015, dictada en el expediente nº NUM000, que deniega la solicitud de autorización de residencia solicitada por no quedar acreditados los medios de vida suficientes durante el tiempo de residencia solicitado ya que el reagrupante carece de medios económicos suficientes.

El Juzgado de Instancia basa su decisión en que en el presente caso, de la documentación aportada se desprende que la familia dispone de unos ingresos mensuales de 946,45 € y que el art. 54.b) del RD 557/2011 establece como cantidad mínima, con referencia al IPREM, una cantidad superior, por lo que no se cumplen los requisitos.

El apelante funda su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del principio de legalidad y vulneración del procedimiento.

  2. - Motivación incompleta e insuficiente del juez de instancia y de la propia resolución recurrida.

  3. - Error en la apreciación y valoración de la prueba.

El Abogado del Estado se opone al recurso dado, dice, que no se han alegado motivos que desvirtúen los razonamientos y fundamentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derechos de la sentencia de instancia, que no se opongan a los expresados a continuación.

Conviene precisar en primer lugar que la sentencia de instancia, aunque parca, está suficientemente motivada, contiene los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y el fallo, dando réplica a las cuestiones planteadas. La Sala no considera que la mencionada falta de motivación, en su caso, haya producido una vulneración del derecho de defensa. Y en cuanto a la falta de motivación de la resolución gubernativa, también se llega a la misma conclusión desestimatoria de dicha alegación porque lo indicado en los fundamentos de derecho de la sentencia por el juzgador de instancia, es suficiente para entender que dicha resolución cumple los requisitos precisos para entender que está suficientemente motivada. Cuestión distinta y de la que ahora hablaremos, es que la parte no esté conforme con la motivación que contiene.

TERCERO

La resolución confirmada por el Juzgado de Instancia deniega el permiso de residencia por circunstancias excepcionales por carecer de medios de vida suficientes. Esta Sala ya ha manifestado que son de aplicación en esta modalidad de autorización de residencia las previsiones generales de los artículos 64 y 66 que tienen por única finalidad garantizar que la relación laboral que sirve de soporte a la autorización de residencia y trabajo sea válida y real. Y este es precisamente el criterio expresado por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, pudiendo citar, entre otras, la sentencia nº 373/13, de 10 de mayo de 2013, o en la 481/16, de 13 de junio . Así decíamos en esta última sentencia:

reforma por Ley Orgánica 2/2009 referido a la Autorización de residencia por circunstancias excepcionales, establece que:

" 1. De conformidad con el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes. Y en cuanto a los requisitos para obtener dicha autorización por razones de arraigo social, como es nuestro caso, dispone el artículo siguiente: "Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Por arraigo laboral, (...)

  2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

    Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

    1. Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

    2. Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos: (...)

    3. Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

    A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

    (...)

    El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el art. 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.

    (...)

  3. Por arraigo familiar (...)

  4. Por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia a propuesta de los titulares de los Ministerios del Interior y de Trabajo e Inmigración y previo informe de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, se podrá determinar la aplicación de la situación nacional de empleo a las solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social ( Art. 124 RD 557/2011 )".

    No se puede obviar que se trata de que el trabajador al que se le concede la autorización trabaje realmente y tenga medios de vida lícitos, de forma que es preciso comprobar, dentro de lo posible, que el contrato suscrito reúne las condiciones objetivas para ser considerado real y que pueda llevarse a efectivo cumplimiento, esa es la razón de solicitar, en algunos casos, informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, o en otros, la documentación fiscal de la empresa para comprobar el resultado económico de la misma que tiene por objeto comprobar si en efecto el empleador tiene capacidad suficiente para dar cumplimiento a dicho contrato. Y ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y siguientes del propio reglamento que regula los requisitos exigibles para obtener la autorización inicial de residencia y trabajo temporal, que, en definitiva es lo que solicita el actor, a salvo de aquellos requisitos que quedan excluidos precisamente por las circunstancias excepcionales de arraigo concurrentes, por lo que, en contra de lo alegado por la parte actora, no se excluye de aplicación lo previsto en los artículos citados. Como dice la STS de 11 de junio de 2013 al valorar la validez del apartado 4 del artículo 124 del RD 557/201, la consideración de la situación nacional de empleo para el otorgamiento de las autorizaciones de trabajo a los extranjeros constituye un principio de la denominada «política inmigratoria», que así aparece recogido en el apartado 2.b) del artículo 2 bis LOEX, y es una exigencia general de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo por cuenta ajena (artículo 38.1). Es cierto que el requisito es eximido en los supuestos del artículo 40, entre los que se encuentra la autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Pero a tales efectos, el precepto orgánico se remite a las previsiones reglamentarias, como resulta de la más elemental interpretación de su apartado 1.j), que dice que no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el contrato de trabajo vaya dirigido, entre...

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