STSJ Murcia 1001/2016, 27 de Diciembre de 2016

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2016:2699
Número de Recurso358/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1001/2016
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01001/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000982

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2015

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE LORCA

ABOGADO JUAN DE LA CRUZ ARCAS MARTÍNEZ-SALAS

PROCURADOR D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 358/2015

SENTENCIA núm. 1001/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº 1001/16

En Murcia, a veintisiete de diciembre de dos dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 358/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.000 euros, y referido a: sanción por realizar un depósito de aguas residuales.

Parte demandante:

EL AYUNTAMIENTO DE LORCA, representado por la Procurador D. José Miras López y dirigido por el Abogado D. Juan de la Cruz Arcas Martínez de Salas.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 19 de mayo de 2015, SAN 183/2013 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 12 de Noviembre de 2013, recaída en el expediente sancionador NUM000, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Lorca una sanción de 4.000 € de multa y le ordena el cese inmediato en la actividad contaminante, por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 116. 3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, en relación con el art. 97 y 117 del mismo Texto legal y con el art. 315 j) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, consistente en realizar un depósito de aguas generados en la rambla ALTA, procedente del polígono industrial SAPRELORCA punto de Coordenadas UTM -HUSO 30 WGS84 X609923 Y4163705 del TM DE LORCA sin la preceptiva autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura. Y según propuesta de actuación del Área de Calidad de las Aguas, Gestión Medioambiental e Hidrológica de la CHS de 23 de enero de 2013 y denuncia del Servicio de policía de Aguas y Cauces de 5 de octubre de 2012.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso declare no ser conforme a derecho la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 19 de mayo de 2015, SAN 183/2013 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 12 de Noviembre de 2013, recaída en el expediente sancionador NUM000, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Lorca una sanción de 4.000 € de multa y le ordena el cese inmediato en la actividad contaminante, y en consecuencia la anule, revoque o deje sin efecto, declarando la no existencia de infracción alguna y anulando la sanción pecuniaria impuesta, absolviendo libremente al ayuntamiento de Lorca, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22

de julio de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Lorca impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 19 de mayo de 2015, SAN 183/2013 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 12 de Noviembre de 2013, recaída en el expediente sancionador NUM000, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Lorca una sanción de 4.000 € de multa y le ordena el cese inmediato en la actividad contaminante, por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 116. 3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, en relación con el art. 97 y 117 del mismo Texto legal y con el art. 315 j) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, consistente en realizar un depósito de aguas generados en la rambla ALTA, procedente del polígono industrial SAPRELORCA punto de Coordenadas UTM -HUSO 30 WGS84 X609923 Y4163705 del TM DE LORCA sin la preceptiva autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura. Y según propuesta de actuación del Área de Calidad de las Aguas, Gestión Medioambiental e Hidrológica de la CHS de 23 de enero de 2013 y denuncia del Servicio de policía de Aguas y Cauces de 5 de octubre de 2012.

Fundamenta el Ayuntamiento recurrente su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Ausencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Lorca por falta de culpabilidad o intencionalidad en su conducta. Falta del elemento esencial de la infracción como es el "elemento subjetivo del injusto", preciso para poder estimar cometida la infracción. Artículo 130 de la ley 30/92 .

Es reiterada la Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que proclaman que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador, y ello, tanto en un sentido material como formal.

Por tanto al extrapolar al procedimiento administrativo sancionador los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establece para los delitos y las faltas.

Así, el Tribunal Supremo ha declarado constantemente que la potestad sancionadora de la Administración, en tanto que manifestación del "ius puniendi" del Estado se rige, con las modulaciones necesarias por los principios del Derecho Penal, siendo principio estructural básico el de la culpabilidad, incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva. Y las lluvia torrenciales, los días previos a la toma de muestras 28-09- 12, en la Diputación de la TORRECILLA y RAMBLA DE BEJAR, causa de fuerza mayor

2) Ausencia de responsabilidad por vulneración del principio de presunción de inocencia del Art. 24,2 CE y 137,1 LPAC . Infracción del principio de tipicidad art. 129 de la ley 30/92 .

Nulidad de las pruebas de cargo. Boletín de análisis y acta de constancia y toma de muestras. Documento nº 1 (folios de 2 a 9) Por infracción de la Orden MAN 85/2008.

3) Infracción del principio de tipicidad.

La acreditación de la inocuidad o no de la acción sancionada corresponde a la Confederación Hidrográfica del Segura a quien se impone la carga de la prueba por ser la administración sancionadora.

En la Resolución impugnada se invoca como fundamento jurídico de la infracción, el artículo 116.3, c), del Texto Refundido de la Ley de Aguas . El artículo 117 del mismo texto legal, en cuanto a la calificación de las infracciones, en su apartado 1°, establece los criterios para la calificación de las infracciones en leves, menos graves, graves y muy graves.

Para la calificación de las infracciones se atiende a la repercusión al dominio público hidráulico, a la seguridad de las personas y bienes, circunstancias del responsable, grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como el deterioro producido en la calidad del recurso.

En el art. 117.2 se señala con carácter general que para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo.

Estos preceptos del Texto Refundido hay que ponerlos en relación con el artículo 315 y siguientes, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que exige como elemento esencial del tipo el importe de los daños causados al Dominio Público Hidráulico, estableciendo al efecto diferentes límites cuantitativos para calificar la infracción administrativa.

En el presente caso, se excluye cualquier valoración de los hipotéticos daños al dominio público hidráulico. En la propuesta de incoación del Expediente Sancionador (doc. 1) se hace constar expresamente que "no se efectúa valoración de daños". En la Resolución del Expediente Sancionador se hace constar expresamente que no se ha realizado una cuantificación de los daños ocasionados al dominio público hidráulico. Sin embargo se propone la imposición de la sanción en su grado máximo habida cuenta la alta carga contaminante detectada según se expresa en la Resolución.

A la vista de lo anterior y dada la indeterminación de la acción como infracción, por falta de los elementos esenciales del tipo y encontrándonos en el ámbito del derecho administrativo sancionador que exige una rigurosa aplicación del principio de legalidad debe decretarse la nulidad de la sanción impuesta. Éste es el criterio establecido por esta misma Sala de lo...

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