STSJ Murcia 1017/2016, 27 de Diciembre de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:2695
Número de Recurso125/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1017/2016
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01012/2016

01017/2016000

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000174

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2016

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. Eusebio, Leandro, Secundino, Cecilio

ABOGADO ALBERTO MOTA MORENO, ALBERTO MOTA MORENO, ALBERTO MOTA MORENO, ALBERTO MOTA MORENO

PROCURADOR D./Dª. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 125/2016

SENTENCIA núm. 1012/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 1012/16

En Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 125/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 10.000 €, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.

Parte demandante:

D. Leopoldo, D. Leandro, D. Secundino, D. Cecilio y D. Eusebio, representados por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y dirigidos por el Letrado Sr. Mota Moreno.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de 2 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 5 de noviembre de 2014, dictada en el expediente sancionador NUM000, por la que se impone a los actores el pago solidario de una sanción de

10.000 € de multa y la prohibición del uso privativo de aguas en el polígono NUM001, parcelas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011

(14.366 m3), del PARAJE000, sito en el término municipal de Jumilla, hasta tanto no obtenga la preceptiva autorización del Organismo de cuenca, con la advertencia de que en caso de que se incumpla esta obligación se podrá dar traslado al Ministerio Fiscal, por un posible delito o falta de desobediencia del Código Penal, habiéndose cuantificado los daños al dominio público hidráulico en 4.309,80 euros; todo ello por la comisión de una infracción menos grave de los arts. 59 y 116.3.a ) y g) del Texto Refundido de la Ley del Agua 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 316 a) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril y modificado por RD 606/2003 y con el art. 117 del referido Texto Refundido 1/2001, según propuesta de inicio del expediente efectuada por el área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 18 de diciembre de 2013.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se acuerde sin entrar en el fondo del asunto estimar la alegación efectuada respecto a la prescripción de la sanción y, por tanto, la nulidad de la resolución combatida y consiguientemente el archivo del expediente sancionador, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de

febrero de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica de 2 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 5 de noviembre de 2014, dictada en el expediente sancionador NUM000

, por la que se impone a los actores el pago solidario de una sanción de 10.000 € de multa y la prohibición del uso privativo de aguas en el polígono NUM001, parcelas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 (14.366 m3), del PARAJE000, sito en el término municipal de Jumilla, hasta tanto no obtenga la preceptiva autorización del Organismo de cuenca, con la advertencia de que en caso de que se incumpla esta obligación se podrá dar traslado al Ministerio Fiscal, por un posible delito o falta de desobediencia del Código Penal, habiéndose cuantificado los daños al dominio público hidráulico en 4.309,80 euros; todo ello por la comisión de una infracción menos grave de los arts. 59 y 116.3.a ) y g) del Texto Refundido de la Ley del Agua 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 316 a) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril y modificado por RD 606/2003 y con el art. 117 del referido Texto Refundido 1/2001, según propuesta de inicio del expediente efectuada por el área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 18 de diciembre de 2013.

Plantea la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación :

1) Prescripción de la acción para sancionar de acuerdo con el art. 327 RDPH y 132 de la Ley 30/1992, puesto que los hechos denunciados fueron notificados a los comparecientes una vez transcurrido el plazo de 6 meses previsto en la legislación vigente para las infracciones leves, y ello sin perjuicio de que la sanción se haya calificado como menos grave.

El Art. 327 del R.D. 849/1986, de 11 de abril, establece que:

La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Por su parte, el Art. 132 de la ley 30/1992, dice que:

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable .

En realidad, esta remisión en bloque a la LRJPAC no hace otra cosa que complicar la cuestión pues no podemos olvidar que tanto el TRLA como su RDPH realizan una clasificación de las infracciones distinguiendo hasta cuatro clases o tipos de las mismas: a saber, leves, menos graves, graves y muy graves, mientras que la LRJPAC sólo contiene una clasificación de las infracciones tripartita: leves, graves y muy graves.

Evidentemente, el problema se sitúa en las infracciones menos graves a las que no se alude en la LRJPAC. El criterio que se debe seguir es asemejarlas con las infracciones leves entendiendo que el pazo aplicable es 3el de 6 meses.

La institución de la prescripción debe apreciarse, de oficio, por la Administración o, en su caso, por los tribunales de justicia, aunque la concurrencia de la misma no haya sido alegada por la parte actora.

Dicho lo anterior, debe hacerse notar los siguientes hechos fundamentales recogidos en el propio

Expediente Administrativo

  1. - En el Acuerdo de inicio del presente expediente ( NUM000 ) de fecha 18/12/2013 se establece:

    "HECHO DENUNCIADO: Haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de 4.366 m3 de hortalizas, en el lugar arriba indicado, sin la correspondiente autorización administrativa de este Organismo, según la denuncia del servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 28 de junio de 2013 ".

    Este hecho es constatado en el Folio 1 del Expediente Administrativo, donde se comprueba que el Boletín de denuncia es de fecha 28 de junio de 2013. Así pues, y visto lo anterior, es evidente que los hechos denunciados y que se imputan a la compareciente son, cuando menos, de fecha 28 de junio de 2013 y, por lo tanto la sanción se encuentra prescrita desde el día 28/12/2013.

  2. - Al Folio 35 del Expediente Administrativo, y dentro del documento n° 1 indicado en el índice de documentos, establecido por la administración, existe Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura, consistente en Propuesta de Inicio de Expediente Sancionador por los hechos denunciados no contra mis mandantes, sino contra la "Comunidad de Regantes DIRECCION000 ".

    Sin embargo, es lo cierto y verdad y así consta expresamente en el Expediente Administrativo, (a partir del documento n° 2 del índice establecido por la Administración) que el Acuerdo de iniciación del Expediente Sancionador no se notificó a mis representados hasta el día 13/01/2014, fecha en la que...

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