STSJ Murcia 935/2016, 29 de Noviembre de 2016
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2016:2669 |
Número de Recurso | 440/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 935/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00935/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2015 0001038
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2015
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Jacobo
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA DIRECCION SERVICIOS JURIDICOS
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.,
RECURSO núm. 440/2015
SENTENCIA núm. 935/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 935/16
En Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 440/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.461,41 € y referido a: procedimiento de apremio derivado de impago en periodo voluntario de ITP y AAJJDD.
Parte demandante:
D. Jacobo, representado por el Procurador Sr. Miras López y dirigido por el Letrado Sr. Etxebarria Iturri.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de junio de 2015 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Jefe de Servicio de Recaudación en Vía ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de Recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM que se desestima el recurso de reposición RSJ/CD/2735/2013, interpuesto contra la providencia de apremio nº 881100729756, con importe de 4.461,41 € de principal más recargo de apremio.
Pretensión deducida en la demanda:
Se dicte sentencia por la que:
Estime el recurso contencioso-administrativo y revoque la resolución del órgano unipersonal del TEAR por no ajustarse a Derecho.
Disponga que se reintegre al recurrente la cantidad de 4.907,55 € que ingresó en su momento.
Con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de
septiembre de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la actora formuló demanda con la pretensión a la que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandadas han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2016.
Es objeto de este recurso contencioso-administrativo determinar si es ajustada a Derecho
la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de junio de 2015 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Jefe de Servicio de Recaudación en Vía ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia de Recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM que se desestima el recurso de reposición RSJ/CD/2735/2013, interpuesto contra la providencia de apremio nº 881100729756, con importe de 4.461,41 € de principal más recargo de apremio. El TEAR basa su decisión desestimatoria en lo establecido en el apartado 3 del art. 167 LGT, cuyo contenido reproduce, y en el que se establecen las causas taxativas y concretas por las que se puede impugnar la providencia de apremio. Entiende que la Ley es clara en esta materia al establecer una lista cerrada de motivos de oposición a la providencia de apremio, más allá de los cuales no cabe su impugnación. La alegación de error material en la superficie de la vivienda que ha dado lugar a la liquidación apremiada y en el porcentaje de participación de elementos comunes, no tiene cabida entre los motivos de oposición a la providencia de apremio, sino que se debieron alegar en su momento impugnado la liquidación en voluntaria. Y no consta al TEAR que la liquidación ahora impugnada fuera impugnada en plazo, por lo que devino firme. En los Antecedentes de Hecho señala el TEAR que la liquidación se notificó mediante la publicación en Boletín el 5 de mayo de 2012 tras dos intentos de notificación en CALLE000 NUM001, NUM002, los días 6 y 7 de septiembre de 2011, y otros dos en CALLE001 NUM003, NUM004, de Irún, los días 7 y 8 de marzo de 2012, con resultado todas ellas de "ausente".
La parte actora basa su impugnación en los siguientes motivos:
-
- Falta de notificación de la propuesta de liquidación, así como del acuerdo de liquidación provisional complementaria con comprobación de valor declarado. El domicilio que identificó el recurrente, dice, y al que la Administración debió remitir las notificaciones de la comprobación de valores, la propuesta de liquidación y el acuerdo de la liquidación provisional con comprobación del valor declarado era el de C/ CALLE000, nº NUM001 - NUM002, de Irún (Guipúzcoa), y no a los domicilio de CALLE001, nº NUM003 - NUM004 de Irún o al de C/ DIRECCION000, nº NUM005 de Águilas. Con base en el art. 58.2 de la Ley 30/1992 y 112 LGT, así como en diversa jurisprudencia, entiende que al haberse remitido las notificaciones a unos domicilios que no habían sido identificados por el interesado, no se llegaron a practicar en forma. Esto conlleva que se dé el motivo de oposición previsto en el art. 167.3 LGT ; por lo que la desestimación de la reclamación económico-administrativa no se ajusta a derecho y debe ser revocada.
La única notificación que se practicó en CALLE000, nº NUM001 - NUM002, de Irún (Guipúzcoa) fue la que recogía la comprobación de valores del 27-05- 2011. Pero no le fue remitida la notificación correspondiente del valor declarado. Lo que redunda aún más en la falta de notificación. Además esta única notificación en el domicilio señalado por el...
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