STSJ Murcia 46/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:200
Número de Recurso225/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución46/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00046/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2015 0002729

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000225 /2016

Sobre: PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D./ña. Esmeralda

Representación D./Dª. JOSE MIRAS LOPEZ

Contra D./Dª. COMISION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 225/2016

SENTENCIA núm. 46/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 46/17 En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº 225/16 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 302/15, de 1 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 334/15, en cuantía de indeterminada, figuran como parte apelante Dª. Esmeralda

, representada por la Procuradora Dª. José Miras López y defendida por la Letrada Dª. Pilar Rodríguez Córdoba, y como parte apelada la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre denegación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4

de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala que designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 20 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª.

Esmeralda contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Murcia de 18 de febrero de 2013, por el que se deniega la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada para que se presentara un recurso extraordinario por infracción procesal ante la Audiencia Provincial, Sección 4ª, contra la sentencia 575/2012, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

La sentencia apelada desestima el recurso con base en los siguientes argumentos :

"Segundo.- A pesar de las alegaciones realizadas por la parte actora en su escrito de demanda, debe darse la razón a la Administración demandada cuando en su contestación a la demanda señaló que el acto administrativo impugnado se ha ajustado plenamente a Derecho. Si el correspondiente Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal han informado que la pretensión que intenta deducir el que solicita la asistencia jurídica gratuita, es insostenible, conforme a los artículos 34 y 35 de la Ley 1/96, la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá que dictar acto administrativo cuyo contenido necesariamente habrá de ser la desestimación de la solicitud. La Ley configura una potestad reglada, no discrecional, en cuyo ejercicio no cabe margen alguno de decisión. La Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, mediando estos dos informes de insostenibilidad, no puede examinar el fondo del asunto, no puede pronunciarse sobre si es o no defendible la pretensión para cuya deducción se ha solicitado la asistencia jurídica gratuita, sino que necesariamente ha de desestimar lo solicitado. Así lo dice imperativamente el artículo 34 de la Ley 1/1996 . Cualquier otra decisión hubiera sido contraria a Derecho. Por otro lado el acto administrativo impugnado está motivado adecuadamente por remisión, siquiera tácita, a los referidos informes Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal. En este sentido el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en Sentencia de 15 de diciembre de 2011, Rec. 6262/2008 (LA LEY 259292/2011" señaló que: " El motivo de recurso no hace referencia alguna a una falta en el procedimiento de control de la sostenibilidad de la pretensión, sino que impugna la desestimación de la solicitud por motivos de fondo, por lo que el recurso de casación debe desestimarse, ya que como señaló esta Sala en auto de 19 de abril de 2004 (LA LEY 301907/2004) (recurso 72/2002), la declaración de falta de sostenibilidad de la pretensión se erige en puro efecto ope legis, de producción automática e irreversible, cuando los dictámenes del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal coinciden con el expresado por el Abogado inicialmente designado de oficio al interesado, tal y como ocurre en el presente caso, según pone de manifiesto la sentencia impugnada ". Por lo tanto y en atención a lo expuesto, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora del proceso."

La apelante fundamenta el recurso de apelación señalando que la sentencia en el fundamento jurídico segundo dice que a pesar de las alegaciones hechas por esta parte, debe darse la razón a la Administración demandada, cuando en su contestación a la demanda señalo que el acto impugnado se ha ajustado plenamente a derecho. Si el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal han informado que la pretensión que intenta deducir el que solicita la asistencia jurídica gratuita, es insostenible, conforme a los artículos 34 y 35 de la ley 1/96, la Comisión tendrá que dictar acto administrativo cuyo contenido necesariamente, habrá de ser la desestimación de la solicitud. Esta parte como ya se puso de manifiesto en nuestros escritos, primero de demanda, y luego de conclusiones entiende, que el hecho por el que se llegó a emitir el informe de insostenibilidad fue porque en la tramitación del procedimiento de sostenibilidad señalado en la ley adolece y se acredita la existencia de defectos formales que determinan la nulidad del mismo, ya que como consta en el relato factico de la demanda interpuesta, y que consta en los autos y no ha sido desvirtuado por la parte contraria, la Sentencia emitida por la Audiencia (inicio por el que tiene lugar este procedimiento), no tiene en cuenta la documental que se había aportado, concretamente el "escrito de oposición al recurso de Apelación", aportado COMO DOCUMENTO NUMERO UNO de nuestra demanda, y los DOCUMENTOS DOS Y TRES copias de las demandas de ejecución forzosa, que tampoco se tienen en cuenta para dictar el fallo y que podrían haber dado lugar a otro distinto. Ya que de ahí es donde se parte para presentar el informe de insostenibilidad.

En el fundamento impugnado, dice que "la Ley configura una potestad reglada, no discrecional en cuyo ejercicio no cabe margen alguno de decisión. Y que la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, mediando estos dos informes de insostenibilidad, no puede examinar el fondo, no pudiendo pronunciarse sobre si es o no defendible la pretensión. Por así recogerlo el artículo 34 de la ley."

Pues bien esta parte, como ya ha puesto de manifiesto, entiende que el Colegio dictó ese informe de inviabilidad de la pretensión según lo establecido en la ley, pero la cuestión determinar si de haber conocido toda la documentación, si el letrado hubiera puesto en su conocimiento los hechos realmente ocurridos, si la Sentencia de la Audiencia realmente hubiera tenido en cuenta todos los documentos, su fallo hubiese sido el mismo. La actora debería por tanto tener derecho a defenderse interponiendo un recurso, a que se le hubiese nombrado otro abogado que obligatoriamente hubiera asumido su defensa.

Esta parte se siente...

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