STSJ Murcia 99/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:187
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución99/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00099/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 33 3 2016 0001180

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000006 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

De D./ña. STERM,INTERSINDICAL, MINISTERIO FISCAL

Representación D./Dª. OLGA NAVAS CARRILLO,

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION CONSEJERIA DE EDUCACION

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 6/2017

SENTENCIA núm. 99/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 99/17 En Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº. 6/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 183/2015, de 16 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia, dictada en el procedimiento de protección de derechos fundamentales 218/15, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADOREAS DE LA ENSEÑANZA DE LA REGIÓN DE MURCIA- LA INTERSINDICAL-, representado por la Procuradora Dª. Olga Navas Carrillo y dirigido por el Letrado D. Alejandro López González y como parte apelada la Comunicad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derecho a la libertad sindical.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

8 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 3 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la sentencia dictada

por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia que estima en parte el recurso contenciosoadministrativo de protección de derechos fundamentales formulado por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENSEÑANZA DE LA REGIÓN DE MURCIA- LA INTERSINDICAL-, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de su solicitud de 16 de febrero de 2015 dirigida al Director Gerente de Centros Educativos de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interesando le fuera facilitada la información que consideraba necesaria para su actuación sindical, relativa a la matriculación del alumnado correspondiente a los cursos 2008-2009, 2009, 2919, 2011,2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, sobre los siguientes extremos: número total de alumnos matriculados en cada una de las etapas educativas de educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato; número de alumnos matriculados en cada municipio en la enseñanza pública y en la enseñanza concertada, con indicación de la ratio de cada uno de los sistemas y el porcentaje de alumnos extranjeros; y número total de alumnos matriculados desglosado por municipio, localidad y centro, con indicación de las unidades existentes de cada uno de los centros y la ratio correspondiente.

La sentencia declara el derecho del Sindicato recurrente a que la Administración demandada le facilite información acerca de: 1.- Los últimos datos definitivos del alumnado referidos al curso 2013/2014, inclusive; 2.- La desagregación por municipios desde el curso 2009/2010, hasta el curso 2012/2013, último curso disponible; 3.- Número total de alumnos matriculados desglosado por municipio, localidad y centro, con indicación de las unidades existentes de cada uno de los centros y la ratio correspondiente, toda la información disponible, en su caso, respecto a toda la información, que antecede, con el correspondiente aviso de confidencialidad.

Para llegar a tal conclusión parte de lo señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional 213/2002, la cual establece que:

" centrándonos, por tanto, en el art. 28.1 CE, es preciso recordar que aunque de su tenor literal pudiera deducir restricción del contenido de libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2CE que llama a los textos internacionales por EspañaConvenios números 87 y 98 OIT-, que su enumeración de derechos no constituye un numerus clausus sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, esto es, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden".

Llega a tal conclusión partiendo del derecho del Sindicato recurrente a la información como materialización efectiva del derecho de libertad sindical, al entender que dicha información es presupuesto básico y primario de la acción sindical y que la negativa de la Administración a facilitarla no está suficientemente justificada, por cuanto, el único documento que compone el expediente administrativo, es un informe de 29 de julio de 2015sobre disponibilidad de datos estadísticos emitido por el Servicio de Evaluación y Calidad Educativa dependiente de la Dirección General de Calidad Educativa y formación Profesional, que indica lo siguiente:

"(...) Por acuerdo del Grupo Técnico de Estadísticas de las Enseñanzas no Universitarias de la Subdirección General de Estadística y Estudios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, no se pueden facilitar datos desagregados de las unidades informantes, que en nuestro caso son los centros educativos .

De hecho, en la información facilitada por el Servicio de Evaluación y Calidad Educativa, responsable de la estadística educativa, siempre figura el siguiente texto:

Aviso de Confidencialidad Estadística. Este aviso se incluye siguiendo un acuerdo adoptado en el Grupo Técnico de la Estadística de las Enseñanzas no universitarias del Ministerio de Educación, que aglutina a la Oficina de Estadística del Ministerio y a los departamentos de estadística de las Comunidades Autónomas.

En dicho grupo y siguiendo recomendaciones del Instituto Nacional de Estadística (INE) se acordó que era conveniente en aras de la confidencialidad estadística y hasta que no se tengan informes técnicojurídicos más exhaustivos, no dar datos desagregados de las unidades informantes (en este caso centros educativos) para fines de publicación o divulgación pública (sí para fines de investigación o análisis estadístico). Por lo tanto los datos proporcionados pueden usarse como marco estadístico para efectuar el muestreo y/o estudio expuesto, pero no deben ser divulgados o publicados directamente de forma desagregada a nivel de centro educativo ."

Así, los municipios que tienen solo un centro en una determinada enseñanza no se desagregan en la información facilitada por el CREM.

Por tanto, por todo lo expuesto anteriormente, solo se puede facilitar la información desagregada por centros para fines de investigación o análisis estadísticos...", y, como afirma el recurrente en su escrito de demanda:

"(...) A la vista del informe, todas las objeciones que contempla la Administración para suministrar los datos, se fundamentan en "la confidencialidad estadística" y van referidas a la publicación y divulgación pública de los datos, así pues estamos ante unas objeciones que en absoluto atañen al supuesto que nos ocupa puesto que el Sindicato no solicita la información para su publicación, sino para el ejercicio de su acción sindical, para la cual se considera imprescindible, debiendo tenerse en cuenta en último caso que, de acuerdo con el artículo 41.3 del LEBEP 7/2007 los delegados sindicales están obligados a guardar sigilo sobre los asuntos que la Administración considere de carácter reservado, por lo que si así lo considerase oportuno, bastarla con que la Consejería indicase que los datos que se le solicitan tienen tal carácter para que el sindicato que represento estuviese obligado a guardar sigilo absteniéndose de publicar los datos...".

En su consecuencia, entiende debe ser estimado en parte el recurso reconociendo el derecho del Sindicato a ser informado de los siguientes extremos:

  1. - Los últimos datos definitivos del alumnado referidos al curso 2013/2014, inclusive; 2.- La desagregación por municipios desde el curso 2009/2010, hasta el curso 2012/2013, último curso disponible

; 3.- Número total de alumnos matriculados desglosado por municipio, localidad y centro, con indicación de las unidades existentes de cada uno de los centros y la ratio correspondiente, toda la información disponible, en su caso, respecto a toda la información, que antecede, con el correspondiente aviso de confidencialidad, no le ha sido facilitada por la Administración demandada, siendo así, que resulta "inexcusablemente necesaria para que la organización sindical pueda realizar las funciones que le son propias" ( STC 188/95, fundamento jurídico sexto EDJ1995/6589), condenando a la Administración a satisfacer este derecho de información interesado por el Sindicato demandante.

La parte actora...

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