SAP Murcia 670/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2016:2676
Número de Recurso820/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución670/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00670/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G. 30030 47 1 2012 0001028

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000820 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000524 /2012

Recurrente: Abilio, MARDYFIN S.L.

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado:

Recurrido: ALTRAD RODISOLA,S.A.U.

Procurador: MARIA JULIA BERNAL MORATA

Abogado: JOSEP PALLEJA MONNE

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 524/2012 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, ALTRAD RODISOLA, S.A.U. representada por el/la Procurador/a Sr/a Bernal Morata y asistida del/a letrado/a Sr/a Pallejà Monné y como partes demandadas y ahora apelantes, Abilio y Mardyfin SL, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Sevilla Flores y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Meseguer Barrionuevo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de junio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente el suplico de la demanda promovida por ALTRAD RODISOLA S.A.U., representado por la Procuradora SRA. BERNAL MORATA contra MARDYFIN S.L. debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone al actora la suma de 7.080 euros, más el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del capital adeudado, absolviendo a Dº Abilio, ello sin hacer imposición de las costas devengadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación las partes demandadas interesando su revocación en el sentido de que se desestime la demanda frente a MARDYFIN S.L. y con condena a la demandante a las costas de primera instancia. Subsidiariamente que se reduzca la cuantía de la condena a MARDYFIN S.L. a la suma de 4.680€, sin imposición de los intereses de la Ley 3/2004

Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición, e interesado la confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 820/2016, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda promovida por ALTRAD RODISOLA, S.A.U contra MARDYFIN S.L a la que condena a abonar la suma de 7.080 €, más el interés de demora de la Ley 3/2004, frente a los 15.386,06 € solicitados por el alquiler, montaje y desmontaje de andamios para la reparación de de una pared del hospital del Perpetuo Socorro, de Cartagena, realizados entre agosto de 2007 y febrero de 2008, y absuelve a Dº Abilio contra el que se ejercitan las acciones de responsabilidad solidaria por deudas y por daños, previstas, respectivamente, en los artículos 367 y 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital, sin hacer imposición de las costas devengadas en el procedimiento

  2. Solo se apela esta resolución por los demandados.

    De una parte, MARDYFIN S.L interesa la desestimación de la demanda, y subsidiariamente que se reduzca la cuantía de la condena a 4.680€, sin imposición de los intereses de la Ley 3/2004 por los siguientes extractados motivos: 1º) error en la valoración de la prueba por falta de acreditación por la actora de la suma reclamada, con infracción del art 216 y 217 LEC y de la condena a los intereses del a Ley 3/2004 por ser su reclamación abusiva (alegaciones primera y segunda) y 2º) infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión por inadmisión de prueba documental, con quiebra del art 270LEC, relativa al pago de 2.400€

    Por otra parte, el codemandado absuelto Abilio, aduce la infracción del art 394LEC, al considerar que no hay motivo que justifique que no se impongan las costas a la actora vencida

  3. A ello se opone la entidad actora, que considera acertada la no condena en costas

    Recurso de MARDYFIN S.L

Segundo

La infracción de las normas y garantías procesales en la primera instancia, sobre la admisión de la prueba

  1. La infracción de las normas y garantías procesales en la primera instancia se funda en que la inadmisión de la prueba documental interesada (fotocopia de pagaré con vencimiento el 13 de agosto de 2007 por importe 2.400 € a cuenta de unos trabajos a favor de la mercantil demandante en su anterior denominación, y el oficio a la entidad bancaria para que certifique el pago de dicho pagaré) se dice que ha provocado indefensión. 2. Como hemos dicho en precedentes ocasiones el motivo no puede prosperar: de ordinario el cauce previsto frente a la inadmisión es la proposición de prueba en segunda instancia con arreglo al art 460.2 LEC . Así lo entiende la propia parte al interesar por otrosí la práctica de la prueba, resuelta ya en auto, por lo que la infracción procesal como tal está abocada al fracaso, remitiéndonos a dicha resolución sobre la improcedencia de la prueba interesada, al ser extemporánea su petición, al no acreditarse el supuesto habilitador del artículo 270 LEC, ya que tratándose el pagaré de un documento de fecha anterior a la contestación debería haber sido aportado con ésta, sin que se justifique que no se había podido aportar con anterioridad por causas no imputables a la parte o por no haber tenido conocimiento de su existencia.

No basta con decir que no se recordaba su existencia porque desde la emisión del documento hasta la reclamación judicial por parte de la actora ha transcurrido mucho tiempo, pues la mercantil demandada tiene el deber de conservar la contabilidad y los documentos que la soportan por el plazo de seis años (30CCo), y además que debería estar reflejada en su contabilidad, que tampoco se ha aportado a autos en su parte relevante, ni siquiera alegado.

Pero es que en todo caso en ningún momento en la contestación se alega el pago parcial a cuenta de los servicios reclamados de contrario, al discutir solo la cuantía y exigibilidad de la deuda porque no se está de acuerdo con la facturación reclamada, al entender que existe una alteración del precio inicialmente pactado durante el desarrollo de las relaciones, así como una duplicidad de conceptos reclamados. Tampoco por ello es admisible el oficio a la entidad bancaria, que además es instrumental del anterior

Tercero

La deuda social: la valoración de la prueba

  1. El sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (por todas STS 1 de octubre de 2012, 13 de enero y 4 de diciembre de 2015 ).

  2. Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Dicho de otra manera, si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo

  3. La sentencia, tras valorar las facturas (documentos nº 3 a 8) y albaranes (documentos nº 9 a 12), estos últimos ratificados por sus firmantes en el acto del juicio ( Leoncio e Sergio, trabajadores de la actora), concluye que han tenido lugar los servicios facturados, sin que haya duplicidad de conceptos facturados sino que lo que hubo fue una ampliación de la oferta inicial. En cambio, descarta que esa ampliación supusiera una modificación del precio pactado, por lo que atendiendo a los precios del montaje y desmontaje de andamio

    (2.400 €) y de alquiler diario (12 €) que figuran en el presupuesto aceptado (folio 64), fija la suma debida en

    7.080€ con el siguiente desglose: 4.800 €, por dos montajes y desmontajes (uno en cada patio del Hospital del Perpetuo Socorro de Cartagena) y 2.280€, por el alquiler del andamio (190 días por 12€ día, desde el 9 de agosto de 2007 al 14 de febrero de 2008)

  4. El Tribunal comparte la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia apelada que ha determinado la desestimación de la demanda, por lo que a la vista de su acertada motivación podría la Sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo...

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