SAP Córdoba 645/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
ECLIES:APCO:2016:1047
Número de Recurso684/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución645/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

MAGISTRADOS :

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado : 1ª Instancia nº 2 de Lucena

Procedimiento: Ordinario nº 416/16

ROLLO Nº 684/16

SENTENCIA Nº 645/16

En la ciudad de Córdoba a uno de diciembre de dos mil dieciséis

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, representados por el Procurador Sr. Tubio Roldan y asistido del letrado Dña. Inmaculada Parra Agudo, siendo partes apeladas MV&ASOCIADOS CONSULTORIA Y FINANZAS S.L., representado por la Procuradora Sra. Mora Merino y asistido del letrado Dña. Angeles Albala Pérez. Siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lucena, con fecha 6.4.16, cuya parte dispositiva es como sigue:

". ESTIMO la demanda promovida por MV&ASOCIADOS CONSULTORIA Y FINANZAS S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, y en consecuencia:

  1. - Condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.925 euros, con los intereses determinados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

  2. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 4 de noviembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución anterior estimatoria de la demanda, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, alegando en esencia el error en la valoración de la prueba tanto documental como testifical practicada y conclusiones de la sentencia de instancia, insistiendo en el carácter defectuoso de la prestación actora que no se adecuó a la finalidad de lo realmente pactado, como así le fue comunicado verbalmente y por escrito, haciendo ésta caso omiso y respondiendo una año y medio después mediante la interposición de la presente demanda. Debiendo acogerse por ello la exceptio non rite formulada en definitiva en su demanda, de modo que reconociendo realizado la prestación actora de modo meramente parcial solo cabe considerar el pago en consecuencia con lo ya abonado a la misma y no en el resto ahora reclamado.

La defensa de la parte actora apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/ considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la recurrente, como se pasa a exponer.

SEGUNDO

En el incumplimiento relevante de una obligación de resultado -como es el informe de autos-, la doctrina y Jurisprudencia vienen perfilando con nitidez las excepciones de contrato no cumplido- non adimpleti contractus - y la de contrato no cumplido adecuadamente, en actividad, cantidad, calidad, manera, tiempo o resultado final- denominada exceptio non rite adimpleti contractus . Con diferencias entre una y otra de alcance. Asi la primera exime, a quien acredita su concurrencia, de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato- y, en su caso, la consiguiente indemnización- en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte (En este sentido numerosas sentencias del Tribunal Supremo, Vgr:, por todas, las de 29-2-88 ; 16-4-91 ; 3-6-93 ).En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada.

Esta doctrina aparece minuciosamente recogida v.gr, en la STS de 20 de diciembre de 2006 (ROJ 7973) en la que se afirma que "La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635]). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 4748), 12 de julio de 1991 ( RJ 1991, 1547), 17 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1165), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [RJ 2003, 4635]). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa...

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