STS, 8 de Junio de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:5167
Número de Recurso2430/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 470/08, formulado por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de Dª Joaquina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Joaquina, frente al Servicio Madrileño de la Salud en reclamación de Derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Joaquina, representada por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2007 el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Joaquina, frente al Servicio Madrileño de la Salud, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, con absolución a la demanda de las pretensioens deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante Dña. Joaquina, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el Servicio Madrileño de la Salud, en virtud de diversos contratos laborales de carácter temporal, bajo la fórmula eventual por sustitución, desde el 2 de julio de 1990, hasta el 14.7.06, en que presentó renuncia voluntaria al contrato, siendo el lugar de prestación de servicios desde el 10 de enero de 1992, el "Hospital Severo Ochoa", Área IX de Atención Especializada y en la actualidad hasta su cese el "Hospital Doce de Octubre", con la categoría profesional de Telefonista Grupo D, percibiendo una retribución bruta mensual de 1.574,00 euros. SEGUNDO: El 21 de noviembre de 2005, se alcanzó en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Negociación, que recoge los criterios generales de promoción profesional de la Comunidad de Madrid, en desarrollo del art. 17.e) del Estatuto Marco del Personal Estatutario fijo, aprobado por Ley 55/2003, previniendo en su punto cuarto que la promoción profesional será aplicable al personal estatutario fijo comprendido en los arts. 6.2b) y 7 del Estatuto Marco. TERCERO : El 31 de marzo de 2006, la Dirección General de Recursos Humanos dictó una resolución en cuyo apartado primero se establece el derecho a percibir la paga única al personal que ostente la conducción de estatutario fijo de la Comunidad de Madrid de los Grupos C y D sanitarios y no sanitarios de todos los grupos de adscripción, siendo el importe de la paga para el personal perteneciente al grupo D, de 1.000,00 euros. CUARTO: La actora ha sido nombrada personal estatutario fijo por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de julio de 2006, tomando posesión de la plaza en fecha 15 de julio de 2006. QUINTO: En fecha 16 de julio de 2006, solicitó la demandante ante la Subdirección de Recursos Humanos del Hospital Severo Ochoa el derecho a la carrera profesional y el pago de la cantidad de 1.000,00 euros, en concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional para el grupo D al que pertenece la actora, recayendo resolución de fecha 8 de agosto de 2006, que desestima la solicitud, en razón a tener la condición de personal laboral fijo y no estatutario fijo. SEXTO: En fecha 14 de febrero de 2007, interpuso la demandante la preceptiva reclamación previa, ante el órgano competente, habiendo recaído resolución expresa el 8 de junio de 2007, presentando demanda el 21 de marzo de 2007, que ha sido repartida a este Juzgado."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de Dª Joaquina, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 19 de mayo de 2008, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Joaquina, contra la sentencia dictada en 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID, en los autos núm. 283/07, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida, y con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos declarar como declaramos, el derecho que asiste a la actora a lucrar la paga de productividad fija que en cuantía única de 1.000 euros reconoció al personal no sanitario adscrito al grupo D la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 31 de marzo de 2006, en aplicación del Acuerdo sobre promoción profesional del personal estatutario fija datado en 21 de noviembre de 2005, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a satisfacer a la demandante la suma de 1.000 euros (MIL EUROS) por el expresado concepto retributivo, y con desestimación del resto de pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos. Sin costas."

CUARTO

La Letrada de la Comundiad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de marzo de 2008 (recurso nº 271/2008). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 17.c) y 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. Del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud, en relación con los puntos cuarto y quinto del Acuerdo de 21 de noviembre de 2005 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de formación profesional de la Comunidad de Madrid paa el personal estatutario fijo y con el art. 14 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2009. Suspendiéndose, y volviéndose a señalar el día 3 de Junio de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone la demandada -SERMAS- recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 19 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 470/08) que, estimando en parte el recurso de la demandante, revoca la sentencia de instancia y reconoce el derecho de la trabajadora a percibir la cantidad de 1.000 euros por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo. La actora, venía prestando servicios para el SERMAS como personal laboral temporal, bajo la fórmula de eventual por sustitución, con la categoría profesional de telefonista (Grupo D), habiendo sido nombrada personal estatutario fijo por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5/7/2006. El art. 40.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, aprobado por Ley 55/2003, definió la carrera profesional del personal estatutario y el art. 53.2 d) de dicha Ley, estableció entre las retribuciones complementarias del personal estatutario, el complemento de carrera. En cumplimiento de tal previsión, la Comunidad de Madrid, en el Acuerdo de 21 de noviembre de 2005, de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre condiciones generales de promoción profesional, reguló dicho complemento en los términos que refiere la narración histórica. La Sala de Suplicación, no comparte el parecer de la Juzgadora de instancia y entiende que es discriminatorio excluir al personal laboral del SERMAS del Acuerdo señalado, por lo que procede a estimar parcialmente la pretensión rectora de autos. Razona al respecto que el actor recibe sus retribuciones conforme a las normas estatutarias, por remisión de su contrato -cláusula tercera - al Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, de ahí que, derogada la anterior norma por la Ley 55/2003, dicha regulación debe entenderse sustituida por la que previene el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud. Se añade que la prima de productividad fija que solicita el trabajador está incluida entre las retribuciones complementarias del personal estatutario. Se concluye, por lo tanto, que la aplicación exclusiva al personal fijo o indefinido que hace la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 31/3/2006, que regula el abono de la paga única contemplada en el Acuerdo sobre la promoción profesional del personal estatutario vulnera lo establecido en el art. 15.6 ET.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los puntos cuarto y quinto del Acuerdo de 21 de noviembre e 2005 en relación con el art. 14 de la CE, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid de 10 de marzo de 2007 (rec. 271/08), que, ciertamente, contempla un supuesto que guarda algunas identidades con el que hoy nos ocupa. En el caso, la demandante personal laboral, interesa en su demanda el reconocimiento de su derecho al acceso al modelo de carrera profesional que regula el Acuerdo de 21 de noviembre de 2005, así como la pretensión relativa al derecho a percibir por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo, la suma correspondiente, de acuerdo con su grupo profesional. La sentencia de instancia desestimó la demanda, al entender que el modelo de carrera profesional que contempla el mencionado Acuerdo sólo resulta de aplicación al personal estatutario, pero no al personal, como la actora, sujeto al régimen laboral común. Dicho pronunciamiento es compartido por la Sala de suplicación.

Como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, dado el carácter funcionarial del personal estatutario.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta en múltiples sentencias de esta Sala, tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04 ) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando recordar aquí el resumen que hacen las muy recientes de 12 de julio de 2006 (rec. 2873/05) y de 6/10/2006 (rec. 3026/05):

"El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre , que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de dicho orden jurisdiccional".

Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 21 de marzo de 2007, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos nº 283/07 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 19 de mayo de 2008 sobre derecho y cantidad, a instancia de Dña. Joaquina contra el Servicio Madrileño de la Salud, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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