SAP Madrid 841/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2009:8664
Número de Recurso999/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución841/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 00841/2009

Apelación RP 999-08

Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 568/07

DUD 473/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid

SENTENCIA Nº 841/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 568/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de amenazas en ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Leon y como apelados Estrella y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de noviembre de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Leon , mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables, sobre las 2,30 horas del sábado, dia 10 de noviembre de 2.007, acudió al domicilio de su expareja Estrella , sito en la calla DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , que se trata de una planta baja, y consiguió abrir una persiana y abrir la ventana, a través de la cual se dirigió a la misma profiriendo contra ella, con ánimo de amedrentarla , las expresiones siguiente:"puta, comepollas, yonki de mierda, os voy a matar, te voy a matar".".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "1.- Debo condenar y condeno a Leon como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas producido en el ámbito familiar, sincircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 AÑOS.

  1. - Se le impone además al acusado la pena privativa de derecho siguiente:

- El acusado no puede acercarse al domicilio en el que se encuentra su Estrella , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, ni al lugar de trabajo que tenga la victima ni a cualquier otro lugar en el que se encuentra la misma, a una distancia que nunca será inferior a 500 metros.

- Se le prohíbe comunicarse con la victima por cualquier medio verbal, escrito, informático, telemático, incluyendo esta prohibición las comunicaciones por teléfono.

El tiempo por el que se le impone esta medida es de 2 años.

Solo excepcionalmente si el acusado y la victima asisten a un juicio civil para regularizar su situación personal y patrimonial, podrán hablar en el acto de la vista y comunicarse.

Esta pena accesoria, con las prohibiciones antes citadas, se cumplirán por el condenado de forma simultánea al cumplimiento de la prisión, como preceptúa el propio art. 57 C. Penal in fine.

El secretario judicial de este tribunal velará para que la sentencia dictada sea notificada personalmente al acusado a quien se le informará de los recursos que proceden contra la misma (art. 284,4 de la LOPJ ) haciéndole saber que si no se interpone recurso alguno contra la misma, ésta deviene firme a los 5 días ss a su notificación (art. 803,1 y 141 LEcr .) momento en el que empezará a cumplir la pena de prohibición de aproximación y comunicación prevista en el art. 57 del C.Penal , advirtiéndole en la notificación de que en caso de que incumpla la sentencia podrá cometer delito de quebrantamiento de condena.

En el caso de que se interponga eventual recurso contra esta sentencia, regirá la medida de distanciamiento acordada hasta que se resuelva el recurso de apelación.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación procesal de D. Leon , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 22 de junio de 2009.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en causa de nulidad, por infracción de normas y garantías procesales, al vulnerarse su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española, dado que no consta en la sentencia que solicitó, además de su libre absolución, de forma subsidiaria y alternativa, una falta tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , no constando las razones en las que ha basado la desestimación de la solicitud en la sentencia, alegando, asimismo que incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al haberse estimado los hechos como un delito de amenazas del artículo 171.4 y no como falta del artículo 620.2 del Código Penal . Alega, asimismo, que la sentencia incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba, al vulnerarse el principio de presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución española, y en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al vulnerar el principio de proporcionalidad de la pena, al imponer la pena de alejamiento de 500 metros de la denunciante, al no tener en cuenta la circunstancia de que ambos son vecinos de toda la vida, y que viven a escasos 100 metros de distancia, no teniendo posibilidades económicas de vivir en otro sitio diferente.

Centrada así la cuestión, y entrando a valorar en primer lugar la infracción del principio de congruencia y motivación, la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 2001\26), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 2000 \10341), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto"constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la...

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