AAP Córdoba 545/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
ECLIES:APCO:2016:463A
Número de Recurso832/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución545/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

Rollo Apelación núm. 832/2016

Juzgado: Primera Instancia núm. 7 de Córdoba

Procedimiento: Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria nº 1782.01/2010

AUTO Nº 545/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Miguel Angel Navarro Robles

En Córdoba a treinta de diciembre de dos mil dieciseis

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelado

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Córdoba, con fecha 15.9.14 en la Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 1782.01/10 se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando íntegramente la oposición formulada por D. Juan y D. ª Virginia, se acuerda continuar con la ejecución por la cantidad de 6.341.177,40 euros más los intereses devengados desde el cierre de la cuenta (quince de junio de 2010). Se condena a los ejecutados al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Luque Jiménez, en nombre y representación de D. Juan Y DÑA. Virginia asistido del Letrado D. José Daniel, en el que realizo las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, presentando escrito de personación y parte en esta alzada. Seguidamente se dió traslado a la parte contraria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A ., representados por la Procuradora Sra. Bergillos Jiménez, y asistido del letrado Sr. Villareal Luque, quien presentó escrito de oposición al recurso, personándose en esta alzada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondió a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y turnándose de ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Navarro Robles, a quien se le hizo entrega para resolver.

La sala se reunió para deliberación y votación el día 25.12.16

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución anterior se interpone recurso de apelación por la parte ejecutada, alegando la nulidad de actuaciones por incompetencia objetiva del juzgado, al encontrarse aún en concurso la deudora principal, por lo que entiende le corresponde el conocimiento al Juez del Concurso, teniendo cuenta la competencia exclusiva y excluyente de éste para conocer de las ejecuciones sobre el patrimonio del concursado ( art.8.3 Ley Concursal ), y que el impago de la deuda pudiera llevar a que se decrete el incumplimiento del convenio y se extingan sus efectos. Subsidiariamente se alega la nulidad del título por establecerse en el mismo un pacto de vencimiento anticipado de la deuda, no autorizado en la sentencia que aprobó el convenio de acreedores. Así el título que sirve de base la presente ejecución no es en realidad un préstamo con garantía hipotecaria, sino una refinanciación de créditos concursales consecuencia del convenio aprobado, y no estando previsto en tal convenio los plazos intermedios, devengo y liquidación de intereses y vencimiento anticipado, estableciendo solo un plazo de amortización de 20 años, dichas cláusulas serían nuras y, en consecuencia, no existe deuda liquida y exigible - pues no vencería hasta el año 2027-. No concurriendo por ello, el requisito esencial para despachar la ejecución dineraria (artículo 571 ss).

Por la representación de la parte apelada ejecutante se opone que nos encontramos ante una ejecución hipotecaria simple, donde se reconoce ( STS 7.2.2007, RJ 2007/780 y 2.2.2007, RJ 2007/787 SAP Madrid,Secc 21, 16.11.2006 y SAP BCN Secc 13 19.7.2007) que existe; una limitación de la cognición judicial, debiendo de estarse al titulo y sin entrar a considerar el negocio jurídico subyacente; una limitación de los medios de defensa del deudor, que temporalmente se posterga al previo requerimiento de pago, materialmente se restringe a los motivos de oposición tasados en la ley y formalmente se aquieta a la prueba documental, y ; una limitación en cuanto la eficacia de la cosa juzgada, circunscrita a lo que realmente se discutió en el procedimiento, "teniendo abierta la puerta a un juicio declarativo" ( ATC 113/11, de 19 de julio de 2011,FJ5). Asimismo opone que el crédito concursal ya quedó abonado y pagado con el producto del préstamo hipotecario ahora ejecutado y que por ello la presente ejecución hipotecaria no guarda relación con el procedimiento concursal, pues se trata de una deuda nueva que se ejecuta por razón de impago. Reconoce que se basa en una refinanciación de deuda concedida por los acreedores concursales que salda y extingue los créditos concursales con el producto de la hipoteca. Operación aprobada por los acreedores concursales con las mayoría legalmente previstas, y sancionada judicialmente. Y respecto de la nulidad pretendida sobre el titulo y clausulas del mismo, se opone que en realidad se trataría de una cuestión nueva vedada en la apelación pues no resulta de su escrito de oposición.

Por la representación de la parte apelada se hizo valer expresa manifestación de oposición al recurso interpuesto en los términos de su escrito de autos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/ considerados de la pretensión actora suscitada a considerar en esta alzada . Y dado lo anterior y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora lo siguiente.

SEGUNDO

A la vista de las actuaciones en el iter farragoso y el pleno de vicisitudes de las mismas, desde sus inicios (año 2010) hasta la presente alzada para resolver la pieza de oposición a la misma (ya a finales de 2016), cabe anticipar que se valora de conformidad esencial con la resolución recurrida y manifestaciones de parte ejecutante, como se pasa a exponer, en relación a cada uno de los motivos de operación elevados esta Sala.

En cuanto al primer motivo, sobre la nulidad de actuaciones sostenida por falta de competencia objetiva en favor del Juzgado del Concurso. Se advierte de un lado y...

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