AAP Cádiz 302/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2016:415A
Número de Recurso126/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

A U T O NÚM. 302

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ROTA

PROCEDIMIENTO EJECUCION Nº 134/2015

ROLLO DE SALA Nº 126/2016

En Cádiz a 8 de noviembre de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.

En concepto de apelante ha comparecido Elias, representado por el Pdor. Sr. Elias, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rosso López.

Ha sido apelada la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota por la representación procesal del Sr. Elias contra el auto dictado el día 28/diciembre/2015 en el procedimiento civil nº 134/2015, se tramitó en forma ante el referido Juzgado y una vez concluso se elevó a la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo.

SEGUNDO

Reunida la sala al efecto se deliberó y votó la resolución que se dirá.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO .- El recurso debe ser estimado. En consecuencia, y frente al criterio de la Letrado de la Administración de Justicia manifestado en la diligencia de ordenación de 16/octubre/2015, luego ratificada en el decreto de 10/noviembre/2015, habrá ésta de practicar la tasación de costas interesada tal y como le ordena el art. 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y venía así acordado por su compañera cuando dictó el decreto a ejecutar. Se trataba del decreto de 2/enero/2014 que puso fin al procedimiento del art. 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a través del cual el Procurador Sr. Elias reclamó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. la suma (45,94 euros) que se le adeudaba por su intervención en el proceso monitorio nº 317/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota. Pese a que en su Parte Dispositiva solo se alude a la citada cantidad, en su Fundamento de Derecho 1º y conforme a la previsión legal entonces vigente se hacía expresa mención a que la ejecución, ante la falta de oposición del poderdante, se despacharía por "la cantidad a la que ascienda la cuenta, más las costas" (art. 34.3).

  1. Admisibilidad del recurso: art. 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La anterior explicación es de la máxima importancia para justificar la admisibilidad del recurso. Rechazada por la Letrado de la Administración de Justicia la práctica de la tasación de costas, podría pensarse en primer lugar que el trámite de impugnación de tal decisión (en el caso, documentada en la diligencia de ordenación a la que antes se hizo mención) es el particular y privativo de las tasaciones de costas efectivamente practicadas, es decir, el previsto en el art. 245 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No en balde aquella decisión legitimaba a la parte favorecida por la condena para impugnarla " por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados " o por " no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador " (art. 245.3). Todo ello con la secuela de no ser admisible ningún recurso de apelación, según se sigue de los arts. 246.3 y 4 del texto procesal. Sin embargo, el anterior planteamiento no termina de ser convincente en la medida en que son conceptualmente diferentes las situaciones que se producen cuando estamos ante una tasación de costas practicada que se tiene por defectuosa, incompleta o errónea, que aquella otra que contemple la ausencia de su práctica.

    En éste último caso, habrá que acudir a las normas generales sobre impugnación de resoluciones, como en cierta medida hizo la tan citada Letrado de la Administración...

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