SAN, 23 de Julio de 2009

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3689
Número de Recurso429/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 429/2007, se tramita a instancia de D. Santos y Dª Nuria , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra

resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 25 de julio de 2007, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas,

ejercicio 1988; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 431.256,37 euros, y superior a 150.253,03 euros, la cuota del ejercicio

impugnado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 8 de noviembre de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por evacuado el trámite conferido, por formalizada demanda y, una vez seguidos los requisitos legalmente establecidos, dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto acuerde de conformidad con lo solicitado por esta parte: Anular la liquidación origen de esta causa así como los actos administrativos posteriores que la han confirmado por haber sido dictada cuando ya había prescrito la facultad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, al haberse producido una suspensión injustificada de las actuaciones de comprobación e investigación incoadas por acuerdo de fecha 17 de octubre de 1994 durante un plazo superior a seis meses. Todo ello con devolución de las cantidades ingresadas más sus correspondientes intereses. Anular la liquidación origen de esta causa así como los actos administrativos posteriores que la han confirmado por haber sido dictada cuando ya había prescrito la facultad de la Administración para determinar la deuda tributariamediante liquidación por cuanto las actuaciones de comprobación e investigación incoadas por acuerdo de fecha 17 de octubre de 1994 carecen de efecto interruptivo de la prescripción por ser nulas de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Todo ello con devolución de las cantidades ingresadas más sus correspondientes intereses. Anular la liquidación origen de esta causa así como los actos administrativas posteriores que la han confirmado por haber sido dictada cuando ya había prescrito la facultad de la administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, por cuanto el expediente de fraude de ley caducó y carece de efecto interruptivo de la prescripción por haberse excedido en su tramitación su plazo máximo de duración. Todo ello con devolución de las cantidades ingresadas más sus correspondientes intereses. Declare la nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras incoadas por acuerdo de 21 de julio de 1999 por infringir manifiestamente el procedimiento legalmente establecido para la ejecución de las Resoluciones Económico Administrativas (arts. 110 y ss RPERA), apartándose de dicho procedimiento reglado e incoando nuevas actuaciones de comprobación e investigación ejerciendo unas potestades que exceden en mucho las que la ley le confiere en la ejecución de dichas resoluciones. Todo ello con devolución de las cantidades ingresadas más sus correspondientes intereses. Anular la liquidación origen de esta causa así como los actos administrativos posteriores que la han confirmado por no concurrir fraude de ley en la actuación de mis mandantes. Todo ello con devolución de las cantidades ingresadas más sus correspondientes intereses. Subsidiariamente a todo lo que precede, acuerde anular la liquidación origen de esta causa asi como los actos administrativos posteriores que la han confirmado por haber efectuado un incorrecto cálculo de los intereses de demore, acordando efectuar un nuevo cálculo en que el cómputo de los intereses de demora sobre el principal finalice el día 15 de febrero de 1996, fecha en la que la Administración Tributaria, de haber actuado con la diligencia debida, habría debido formular la liquidación origen de esta reclamación. Subsidiariamente a todo lo que precede, acuerde anular la liquidación origen de esta causa así como los actos administrativos posteriores que la han confirmado por haber efectuado un incorrecto cálculo de los intereses suspensivos, acordando efectuar un nuevo cálculo en que los intereses suspensivos se calculen sobre el principal y los intereses de demora calculados corno precede, por el tiempo transcurrido entre: el 18 de mayo de 2000 (fecha de la nueva liquidación) y el 3 de junio de 2001 (fecha en que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña debió resolver la Reclamación interpuesta, ex artículos 240.2 y 26.4 LGT ); y el 6 de abril de 2004 (fecha en que se interpuso Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central) y el 6 de abril de 2005 (fecha en que el Tribunal Económico Administrativo Central debió resolver la Reclamación interpuesta, ex artículos 241.4, 240.2 y 26.4 LGT) Todo ello acordando, obviamente, la devolución de la cuantía recaudada en exceso, con el correspondiente interés, a mi mandante."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 11 de diciembre de 2008 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2009; mediante providencia de 17 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2009; y finalmente, mediante providencia de 14 de julio de 2009, manteniéndose la fecha de señalamiento para votación y fallo, se designó nuevo Ponente, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Santos y Dª Nuria , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 25 de julio de 2007, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 5 de febrero de 2004, nº de expedientes acumulados NUM000 y NUM001 por elImpuesto sobre la renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1988 y cuantía de 431.256,37 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña acordó en resolución de fecha 24 de febrero de 1999 estimar parcialmente la reclamación número NUM002 promovida por D. Santos y Doña Nuria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1988. En dicha resolución se hacía constar, en cuanto a los hechos, la incoación a los interesados de la correspondiente acta por el impuesto y ejercicio en cuestión derivada del incremento de la base imponible en 76.751.172 pts. (461.283,83 #) en concepto de incremento de patrimonio generado en seis años como consecuencia de la transmisión por el contribuyente de su participación de 25% en el capital social de la sociedad Forcada, S.A. a la entidad Promotora Mediterránea, S.A. a través de las siguientes operaciones: Los Sres Jose Miguel , Juan Miguel , Apolonio y Santos , constituyen el 10 de agosto de 1.983 la sociedad FORCADA S.A., con un capital social de 100.000 Pts. (601,01 #), del cual cada uno de ellos poseía el 25 %.. En fecha 1 de febrero de 1.984 se amplio el capital social en 28.900.000 Pts. (173.692,5 #), ascendiendo así su montante a 29.000.000 Pts. (174.293,51 #). Dichas acciones fueron suscritas por los Sres. Juan Miguel y Apolonio por 14.450.000 Pts. (86.846,25 #) cada uno. El 16 de noviembre de 1.988 se redujo el capital social de la citada entidad en 28.980.000 Pts. (174.173,31 #) con devolución de aportaciones a los accionistas, disminuyéndose por ello la cifra del capital social a 20.000 Pts. (120,2 #) del cual cada socio poseía una acción de 5.000 Pts. (30,05 #) nominales. Dos días más, tarde el día 18 de noviembre de 1.988, se eleva a escritura pública el acuerdo adoptado ese mismo día, de elevar el capital social de FORCADA, S.A. en 19.980.000 Pts. (120.082,22 #) mediante la emisión de 3.996 acciones de

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