SAN, 16 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3597
Número de Recurso84/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso nº 84/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección

Segunda) ha promovido el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de CANOVEN, S.L., frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del

Estado. La cuantía del recurso asciende a 41.459,79 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don

FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 21 de febrero de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de diciembre de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 31 de enero de 2000, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 46/1741/98, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por el importe arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 15 de marzo de 2006, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de junio de 2006 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación y sanción impugnadas, por ser, a su juicio, disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, y no solicitada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de julio de 2009como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de diciembre de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 31 de enero de 2000, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 46/1741/98, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de devolución y la vía económico- administrativa:

  1. La Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Valencia, con fecha 3 de noviembre de 1997, instruyó a la entidad "CANOVEN, S.L.", un acta modelo A02 (de disconformidad), nº 61920206, por el concepto impositivo y periodo indicados. En ella, eI Inspector actuario hizo constar:

    1. - No se han apreciado anomalías sustancias en la contabilidad para la exacción del tributo.

    2. - De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resuIta que el obligado tributario desarrolla la actividad de comercio al mayor de petróleo y carburantes, estando matriculado en los epígrafes 6165, 6553, 6622 y 7515 del I.A.E. durante el periodo de referencia, en el que presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, en la que se practicó una bonificación en la cuota del 95% (art. 2 de la Ley 22/1993 ), por un importe de 3.965.207 pesetas (23.831,37 euros).

      1. - Como resultado de las actuaciones de comprobación e investigación, resulta que: A) El promedio de plantilla de trabajadores durante el ejercicio 94, desde la fecha de su constitución, es de 0,13 trabajadores, según los cálculos obtenidos a partir de la documentación aportada por el sujeto pasivo (diligencia nº 3, de 3 de noviembre de 1997). B) El importe justificado de las inversiones en activo fijo nuevo realizadas con anterioridad a 31 de diciembre de 1995 asciende a 14.241.906 pesetas (misma diligencia citada). C) No procede la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 2 de la Ley 22/1993 , ya que no cumple los requisitos establecidos en sus apartados Dos a) y b).

    3. - El acta es previa, y la liquidación es provisional (art. 120-3 LGT ). El hecho imponible ha sido desagregado, habiéndose limitado la Inspección a comprobar la bonificación de la cuota para empresas de nueva creación, de la Ley 22/1993 .

    4. - Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave (arts. 77 y 79 LGT 1963 , según redacción de la Ley 25/1995 ): No haber ingresado dentro de los plazos reglamentarios la totalidad de la deuda tributaria (art. 79 - a); y, haber obtenido indebidamente devoluciones (art. 79 -c).

      La sanción pecuniaria procedente por las infracciones asciende al 60% de la cuota tributaria, resultado de incrementar, a la sanción mínima del 50% de la cuota (art. 87-1 LGT ), incrementada en un 10% por ocultación de datos (art. 82.1.b ). EI actuario hace constar que "las circunstancias para aplicar el criterio de "utilización de medios fraudulentos" se aprecian a reserva de la graduación que resulte en liquidación provisional o definitiva cuando se examine la contabilidad".

    5. - Como resultado de la regularización tributaria efectuada se determinaba una base imponible comprobada de 11.925.435 pesetas (71.673,31 euros), y se proponía una liquidación provisional con una deuda tributaria de 6.898.328 pesetas (41.459,79 euros), con el siguiente desglose: cuota, 3.965.207 pesetas (23.831,37 euros); Intereses de demora, 553.997 pesetas (3.329,59 euros); sanción, 2.379.124 pesetas (14.298,82 euros).

  2. El Inspector actuario, el 4 de noviembre de 1997, emitió el preceptivo informe ampliatorio del acta de referencia, en el que justifica su propuesta.

  3. La entidad interesada, el 27 de noviembre de 1997, formuló escrito de alegaciones. El InspectorJefe, el 19 de enero de 1998, practicó liquidación provisional, confirmatoria en todos sus términos la propuesta inspectora contenida en el acta, cuya notificación a la entidad interesada se llevó a cabo el 19 de enero de 1998.

  4. Contra el referido acuerdo liquidatorio, se interpuso el 5 de febrero de 1998 reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, asignándosele el nº 46/1741/98, que se desestimó por resolución de 31 de enero de 2002, notificada a la sociedad interesada el 20 de marzo de 2002.

  5. Considerando no ajustada a Derecho la resolución, el 9 de abril de 2002, interpuso D. Salvador Vendrell Llorca, en nombre de la entidad "CANOVEN, S.L.", recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, bajo nº RG 3023/02. En dicho recurso se manifiesta lo siguiente: 1º.- Es aplicable la bonificación pretendida, ya que, a su juicio, la Ley 22/1993 no condiciona el disfrute de la referida bonificación en un ejercicio determinado al cumplimiento de las condiciones durante los tres años. Añade que, si dicha pretensión no fuese atendida, la Administración no puede ignorar la aplicación de otros beneficios fiscales a los que tiene derecho. 2º.- Con carácter subsidiario, se alega que la sanción es improcedente, ya que las discrepancias entre la Administración y el interesado se basan en una interpretación razonable de la norma.

  6. El 21 de octubre de 2004, se dio a la interesada el trámite de audiencia de la Disposición Transitoria 4ª -1 de la Ley General Tributaria de 2003 , que se evacuó por escrito de 20 de enero de 2004, en que pretende el régimen sancionador más favorable.

  7. Mediante resolución de 16 de diciembre de 2005, ahora objeto del presente recurso, se desestimó el mencionado recurso de alzada.

TERCERO

La Ley 22/1993, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, pretendió, según manifiesta su Exposición de Motivos, hacer frente a la situación económica del momento, que demandaba la adopción de determinadas medidas legislativas de diversa índole que coadyuvaran al cabal cumplimiento de los objetivos económicos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 .

De entre la medidas fiscales adoptadas, en lo que aquí interesa, deben destacarse las relativas al Impuesto sobre Sociedades, decidiéndose el legislador por la creación de "un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad". El citado tratamiento fiscal "que se...

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