SAN, 2 de Julio de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3590
Número de Recurso60/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 60/2006, se tramita a instancia de la Entidad STOCKLUS SL, representada por la

Procuradora Dª.PILAR IRIBARREN CABALLÉ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de noviembre de 2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1994, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 238.069'35 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 1-2-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que admitiendo este escrito con sus copias, tenga por formalizada Demanda contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central a la que más arriba se ha hecho referencia y, previos los trámites procesales que procedan, se acuerde dictar Sentencia mediante la cual estimando el presente recurso, declare nula y no conforme a Derecho la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005, en el Recurso de alzada nº 1985/02, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, Retenciones/Ingreso a cuenta sobre Rendimientos de Capital Mobiliario, ejercicio 1994, y por un importe de 238.069,35 euros y del acuerdo de liquidación derivado de la misma

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por presentado este escrito con el documento acompañado y por contestada la demanda y en su día dicte sentencia que desestime el recurso, por ser conforme a derecho la Resolución del TEAC impugnada

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 29-5-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25-6-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formaslegales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad STOCKLUS S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de noviembre de 2.005, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2.001, recaída en el expediente núm. 28/13.248/98, a su vez, desestimatoria de la reclamación formulada frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, retenciones/ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 1994, por importe de 238.069,34 euros (39.611.405 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 20 de noviembre de 1997 la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid incoó a la entidad hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, núm. 62005782, por el concepto impositivo y ejercicio referidos, haciéndose constar en el acta que la entidad comprobada no presentó declaraciones ni efectuó ingresos por el concepto de retención de dividendos. En el acta de disconformidad, núm. 62004766, de la misma fecha, correspondiente la Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, se ha excluido al sujeto pasivo de la tributación en régimen de transparencia fiscal. Por ello, procede practicar retención a los dividendos a cuenta reconocidos a favor de su socio por importe de 120.634.230 ptas. Estos dividendos se reconocen contablemente, con fecha 28-12-1994, a favor del accionista único "Nefinsa SA" con CIF A48069181. Los hechos consignados constituyen, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave, con sanción del 75% -artículos 77, 79 y 88-3 de la Ley general Tributaria de 1963 , redacción Ley 25/1995 -.

Como resultado de la regularización tributaria efectuada se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 62.230.324 ptas, comprensiva de una cuota de 30.158.557 ptas (181.256,58 euros), intereses de demora por importe de 9.452.849 ptas (56.812,77 euros) y sanción de 22.618.918 ptas (135.942,44 euros).

Tras emitir el actuario el preceptivo informe ampliatorio y presentar la interesada su escrito de alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica, en fecha 15 de abril de 1998, dictó acuerdo de liquidación por el que modificaba la propuesta inspectora contenida en el acta de disconformidad referida, en el sentido de considerar que la sanción era improcedente, por lo que practicó nueva liquidación con una deuda tributaria de 39.611.406 ptas (238.069,34 euros). Contre el acto de liquidación se interpuso por la interesada recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de 23 de junio de 1998, notificado a la entidad interesada el 16 de julio.

Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, registrada con el núm. 28/13.248/98, que en sesión de fecha 17 de diciembre de 2.001, acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto administrativo impugnado.

Contra la referida resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en sesión de fecha 25 de noviembre de 2.005, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso: "1º.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la entidad interesada; y 2º) Confirmar el acuerdo impugnado".

TERCERO

Sostiene la recurrente, en primer término, la improcedencia de las retenciones liquidadas por la Inspección a la sociedad dada la "inaplicabilidad de los artículos 19.5 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y artículo 52-5 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la situación de la sociedad STOCKPLUS SL en el ejercicio 1994". Solicita la parte a tal fin que se tenga por reproducido "el contenido íntegro del Fundamento de Derecho Primero del recurso contencioso-administrativo nº 61/2006 citado, puesto que de la resolución del mismo depende en parte el éxito del presente procedimiento".

En segundo término, aduce la caducidad del procedimiento inspector.

CUARTO

Tal y como expone la entidad recurrente en su escrito de demanda, el presente recurso trae causa directa de la liquidación practicada a la entidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, al ser la liquidación ahora impugnada consecuencia directa de la exclusión a la recurrente del régimen de transparencia fiscal por el ejercicio 1994.

Se remite la parte a las alegaciones efectuadas en el recurso contencioso-administrativo núm. 61/2006 interpuesto frente a la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, de la que trae causa la liquidación ahora examinada.

En efecto, afirma la resolución del TEAC que se revisa que: "En el caso que nos ocupa, al haber sido la entidad recurrente excluida del régimen de transparencia fiscal por el ejercicio 1994, como entendió la Inspección, los controvertidos dividendos a cuenta que la entidad interesada reconoció a su único socio el 28 de diciembre de 1994, están sujetos a retención a cuenta de conformidad con lo establecido por el artículo 32 de la invocada Ley 61/1978 , y el citado artículo 253 y siguientes del Reglamento de 1982 que la desarrolla".

En el supuesto que se enjuicia y toda vez que la Sala, en Sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso núm. 61/2006 , ha desestimado en este punto el recurso contencioso administrativo por la parte interpuesto contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, de la que trae causa directa la liquidación ahora controvertida, resulta evidente que la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la desestimación del actual recurso también en este punto.

A tal fin procede reproducir los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de la Sala de fecha 2 de julio de 2.009 , recaída en el recurso núm. 61/2006 anteriormente referido, en la que se declara:

TERCERO.- La cuestión ahora controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala, ya que el fondo del asunto lo constituye el hecho de que la actora queda excluida del régimen de transparencia fiscal por ser, a su vez, socia de otra entidad que tributa bajo ese régimen. Tal es la idéntica situación resuelta por las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 2007 y 31 de marzo de 2008 (recursos nº 1055 y 1056/04 ), ambos deducidos por otra entidad denominada HERSECA, pero en que se debatía, igual que en el presente asunto, el carácter de transparente fiscal que cabía atribuir a...

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