SAN, 27 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:3750
Número de Recurso144/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de julio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 144/2008 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez, en nombre y representación

de LABORATORIOS INDAS,

S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19 de diciembre

de 2007, en materia de

liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y

Consumo de fecha 18 de

diciembre de 2006, derivado de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006 de 26 de julio de Garantía y

Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios correspondiente al tercer cuatrimestre

del ejercicio 2006, en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo

sido Ponente el señor don

JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de LABORATORIOS INDAS, SAU, contra la resolución del TEAC de 19 de diciembre de 2007, en la que dicho Tribunal se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la reclamación interpuesta contra el acuerdo liquidatorio de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 18 de diciembre de 2006.

La cuantía del recurso se ha fijado en 273.604'25 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia estimando lapresente demanda y, conforme a lo alegado, declare que el descuento por volumen de ventas o rapell tiene naturaleza jurídico tributaria, con lo que su impugnación debe ser en sede económico- administrativa, revocando la resolución del TEAC impugnada, por entender que este órgano es competente para conocer de la presente litis y, con ello, remita las actuaciones al TEAC para que éste entre a conocer y pronunciarse sobre el fondo de la presente litis y, subsidiariamente, de no dictarse dicha declaración, por entender la Sala que, por razones de economía procesal, entra en el fondo del asunto, proceda a anular la citada resolución del TEAC así como la resolución y liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de fecha 18/12/06, condenando a la Administración a devolver a la actora el importe ingresado en virtud de dicha liquidación, con abono de los intereses moratorios, y, en su defecto, legales de dicha cantidad ingresada, devengados desde día de su pago a la Administración hasta la fecha de su restitución a la actora.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia inadmitiendo parcialmente y desestimando las restantes pretensiones formuladas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 23 de julio de 2009 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la citada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 18 de diciembre de 2006, la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo dictó resolución notificando a la firma interesada las cantidades a ingresar correspondientes al tercer cuatrimestre del ejercicio 2006, en aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, que dispone que los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación, importación u oferta al sistema Nacional de Salud de medicamentos y/o productos sanitarios que se dispensen a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deben ingresar determinadas cantidades calculadas en función de la escala que dicha disposición establece. En la mencionada resolución se otorgaba al interesado recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo ya que no ponía fin a la vía administrativa.

  2. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Consumo el día 25 de enero de 2007, la firma interesada se dirige al Tribunal Económico-Administrativo Central exponiendo que le ha sido notificada la resolución citada; que en la misma se le comunica que contra ella puede interponer recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo; que no obstante entiende que no es ese el recurso procedente sino que corresponde contra tal liquidación una reclamación económicoadministrativa. Argumentaba para ello que, a su juicio, la mencionada liquidación era practicada en aplicación de un tributo y en este sentido razonaba que la citada obligación de pago cumple los requisitos contemplados en la definición de tributo contenida en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria .

En la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo el TEAC se declara incompetente por razón de la materia para conocer de las citadas reclamaciones económico-administrativas, razonando, en esencia, que el artículo 226 de la Ley 58/2003, General Tributaria , relativo al ámbito de aplicación de las reclamaciones económico- administrativas, establece que "Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

  1. La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

  2. La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.

  3. Cualquier otra que se establezca, por precepto legal expreso".En el presente caso, el acto impugnado es una resolución de la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo en la que se determina la cantidad a ingresar en aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. El marco jurídico en el que se encuadran los actos impugnados se encuentra constituido fundamentalmente por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, que derogaba la anterior Ley del Medicamento 25/1990, y que regula en su título VIII el régimen de fijación y revisión de precios industriales y de márgenes de distribución y dispensación, regulando los precios en el art. 90 y siguientes así como en su Disposición Adicional Sexta . Así pues, en principio, el marco jurídico establecido por las leyes citadas y sus disposiciones de desarrollo incorpora un régimen de intervención de los precios de los medicamentos, en el que se incluye el establecimiento de un "descuento por volumen de ventas" de los fabricantes o importadores de medicamentos al Sistema Nacional de Salud, constituyendo la médula del mismo la regulación del precio del medicamento, en este caso, puede apreciarse, por un mecanismo de carácter indirecto, encuadrado en la potestad estatal de regulación de los precios de los medicamentos. Los ingresos estatales por descuentos por volumen de ventas de medicamentos al Servicio Nacional de Salud son incardinables en la figura conocida en la práctica mercantil como "rappels" de venta, que se exigen o pueden serlo, por parte de las empresas o entidades a sus proveedores en atención al volumen de compras que les efectúan; en este caso, el cliente que exige el descuento por volumen de ventas a las industrias proveedoras de medicamentos es el Estado, como responsable del Servicio Nacional de Salud, y, solamente, por el importe de las ventas que los proveedores efectúen por cuenta de dicho Servicio, ya que puede considerarse el principal cliente de dichos proveedores. Se trata de un descuento que las entidades proveedoras de medicamentos han de efectuar al Estado por los volúmenes de ventas de medicamentos financiados a través del sistema público de sanidad, sin que aquellas personas y entidades que no suministren medicamentos al Servicio Nacional de Salud deban de satisfacer ingreso alguno. Que el ingreso discutido no reúne los requisitos enunciados en el artículo 2 de la Ley General Tributaria 58/2003 , ya que como el Tribunal Constitucional señaló, entre otras en su Sentencia 194/2000, de 19 de julio , el tributo es una prestación patrimonial coactiva que se satisface, directa o indirectamente, a los entes públicos por imperativo del artículo 31.1 de la Constitución Española, que sólo puede exigirse cuando existe capacidad económica y en la medida de la capacitad económica; y en el supuesto que nos ocupa, los citados descuentos por volumen de ventas no se aprecia que se hallen ligados a la capacidad económica de los proveedores, pues no actúan sobre sus ventas o beneficios totales sino sólo sobre la partida correspondiente a las dispensadas en virtud de receta con cargo a los fondos del Estado para, de esta forma,...

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