SAN, 29 de Junio de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:3699
Número de Recurso645/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 645/07, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación

de la sociedad CALEBUS,

S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de septiembre

de 2.007, en materia de

Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.996 a 1.999; en el que la Administración demandada ha

estado dirigida y representada

por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la resolución del TEAC de fecha 14 de septiembre de 2.007, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Castilla y León de 30 de junio de 2.006, la cual desestimaba la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación del Inspector Jefe la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, de 19 de septiembre de 2.003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.996 a 1.999, por importe de 534.999,03 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante.CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 25 de junio del corriente año 2.009 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, según resulta del expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:

  1. - Con fecha 9 de mayo de 2.003, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León incoó a la sociedad CALEBUS, S.A., en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.996 a 1.999, Acta de disconformidad A02, nº 70701130, en la que se hacía constar, entre otros extremos, que a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones previsto en el art. 29 de la Ley 1/1998 , se han producido dilaciones imputables al obligado tributario que suman un total de 124 días, así como que por acuerdo del Inspector Jefe de 7 de mayo de 2.002 el plazo máximo de duración de las actuaciones se amplió a los 24 meses previstos en el apdo. 1 del precepto citado. Proponiendo los siguientes ajustes a los rendimientos declarados por la entidad:

    1. Gastos no deducibles: Se considera que no son deducibles los importes pagados a diferentes empresas del grupo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 14, apdo. 1, y 16, apdo. 5, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ; indicando las cantidades a que ascienden dichos gastos en cada uno de los ejercicios objeto de comprobación.

    2. En el ejercicio 1.999, se incrementa el beneficio obtenido por CALEBUS, S.A., en la venta de las acciones que poseía de SALBUS, S.A. a la entidad INTERURBANA DE AUTOCARES, S.A., que poseía el 60% del capital de la obligada tributaria, en 1.266.332 #, de acuerdo con la valoración realizada por la Inspección Regional de Madrid a través del correspondiente expediente de valoración.

    3. Se reduce la plusvalía obtenida en dos operaciones de venta de autobuses a dos empresas del Grupo ALSA, al que pertenece CALEBUS, S.A., al entenderse que son operaciones simuladas. El importe total a reducir es de 72.845,83 # de resultado contable y el correspondiente beneficio fiscal que el sujeto pasivo procedió a diferir y que revertirá en ejercicios posteriores a 1.999.

  2. - Como consecuencia de todo ello, se formula propuesta de liquidación por importe total de 625.419,56 #, de los que 525.319,95 # corresponden a cuota y 100.099,61 # a intereses de demora, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio. Y presentadas alegaciones por la entidad interesada, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación el 19 de septiembre de 2.003 confirmando la propuesta de regularización contenida en el Acta, excepto en lo referente a los gastos derivados del contrato de prestación de servicios celebrado entre CALEBUS, S.A., y las sociedades con ella vinculadas ALSA GRUPO, S.A. y CENTRAL DE INFORMATICA Y ASESORAMIENTO, S.A. (CIASA), al entender que en este supuesto se cumplen los requisitos del art. 16, apdo. 5 de la LIS para ser considerados deducibles a los efectos del Impuesto sobre Sociedades; resultando una liquidación definitiva por importe total de 534.999,03 #, de los que 455.318,33 # corresponden a cuota, y 79.680,71 a intereses de demora, siendo notificada al obligado tributario el día 29 siguiente.

  3. - Contra el anterior acuerdo de liquidación formuló la interesada recurso de reposición, que fue desestimado por nuevo acuerdo de 15 de diciembre de 2.003; interponiendo contra éste reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla y León, el cual fue asimismo desestimado mediante resolución de 30 de junio de 2.006, contra la que a su vez interpuso aquélla recurso de alzada ante el TEAC que, al ser estimado en parte en virtud de resolución de 14 de septiembre de 2.007, en el sentido de anular la liquidación y sustituirla por otra al no considerar correcta la calificación de negocio simulado que realizó la Inspección, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la parte actora a través de su escrito de demanda, como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis y reproduciendo sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por cuanto que el acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras de 7 de mayo de 2.002, es contrario a derecho por no concurrir ninguna de las circunstancias habilitantes para su adopción, y en concreto la especial complejidad exigida, lo que determina el incumplimiento del plazo máximo de duración de dichas actuaciones, y la consiguiente no interrupción de la prescripción del derechoa liquidar la deuda por el concepto y ejercicios inspeccionados. Caducidad del procedimiento inspector, a tenor del art. 60.4 del RGIT, por haberse dictado el acuerdo de liquidación el 19 de septiembre de 2.003 , habiendo transcurrido en exceso el plazo de un mes desde el vencimiento del plazo para formular alegaciones, el 27 de mayo anterior. Deducibilidad de los importes pagados a distintas entidades, al haber cumplido la recurrente con la parte de la carga de la prueba que le corresponde mediante la aportación de las facturas y su contabilización. Y por último, respecto a la valoración de las acciones que CALEBUS, S.A., vendió a INTERCAR, alega que en todo momento se ha utilizado como "valor de mercado entre partes independientes" el precio establecido en una operación vinculada -la aportación de acciones por INTERCAR-, para valorar otra operación vinculada -la venta de acciones por parte de CALEBUS-, transgrediéndose con ello frontalmente el art. 15.2 de la LIS .

TERCERO

Así pues, alega la recurrente en primer término, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria al no haberse interrumpido por razón del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación.

Dicho motivo lo fundamenta, de un lado, en la nulidad del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras. De otro, en el incumplimiento del plazo máximo aún prorrogado de duración de las actuaciones de comprobación e investigación.

El artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tras señalar que las actuaciones deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones inspectoras, establece que "no obstante podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional...".

    Tal y como ha declarado reiteradamente esta, Sala fue en dicho precepto cuando, por primera vez, se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico-tributario un plazo de duración limitada de las denominadas "actuaciones inspectoras" que, como es sabido, en la normativa anterior (Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que...

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