STS, 15 de Julio de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:5045
Número de Recurso1764/2007
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1764 de 2007, interpuesto por la Procuradora Doña A.Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación del Ayuntamiento de Agoncillo (La Rioja), contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 751 de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el diecinueve de febrero de dos mil siete, en el Recurso número 751 de 2004, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Agoncillo contra la desestimación presunta de la petición a que se refiere el fundamento primero de esta Sentencia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de nueve de febrero de dos mil siete, la Procuradora Doña A. Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación del Ayuntamiento de Agoncillo (La Rioja), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete.

La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de marzo de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de once de mayo de dos mil siete, por la Procuradora Doña A. Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación del Ayuntamiento de Agoncillo (La Rioja), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecinueve de mayo de dos mil ocho.

CUARTO

En escrito de quince de abril de dos mil nueve, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de julio de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce el presente recurso de casación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Agoncillo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de diecinueve de diciembre de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 751/2.004, que desestimó el recurso hecho valer por la Corporación Local recurrente contra: "la desestimación presunta de la solicitud presentada por el Excmo. Ayuntamiento de Agoncillo (La Rioja), con fecha 9 de mayo de 2003, ante la Confederación Hidrográfica del Júcar, acompañada de una Memoria Valorada, al objeto de que la Comisión Mixta encargada de administrar el 1% de las obras públicas proyectadas con cargo a la partida correspondiente, financie la obra: "Obras de acondicionamiento de las calles adyacentes al entorno del Castillo de Aguas Mansas y Recuperación del Casco Histórico de Agoncillo", con relación a la obra pública "Corredor Ferroviario Noreste de Alta Velocidad. Tramo: Castejón- Logroño" dentro del programa denominado" de Museos Estatales.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el segundo de sus antecedentes de hecho se refirió a las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda y así expresó que: "La petición referida no expresa ni acredita que efectivamente haya sido aprobado el Proyecto de obra para el cual solicitó la subvención. Es más, ni siquiera acredita ni hace referencia concreta a la aprobación del Estudio Informativo, previo a la aprobación del Proyecto de Construcción, en el cual debe estar prevista la partida con cargo a la cual pretende que sea subvencionada la obra referida. En este sentido hay que destacar que el artículo 25 del Reglamento General de Carreteras establece que el Estudio Informativo constará de memoria con sus anexos y planos, sin incluir, por tanto, un presupuesto en el que pueda figurar partida alguna, a los fines solicitados, habida cuenta que ello es ajeno a la naturaleza del Estudio Informativo, que se ocupa de la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte (artículo 22 apartado a) del Reglamento General de Carreteras.

Es por ello que la petición de la actora no puede ser atendida por la Administración en sentido favorable para la misma, pues además de que se trate de una petición formulada sobre actuaciones futuras, como es la aprobación del Proyecto, no puede ser admitido el derecho al reconocimiento de la subvención solicitada, que presupone un crédito disponible para atenderla y unas actuaciones previas que ni siquiera se han llegado a producir. Con mayor razón si se toma en consideración que al no haber sido aprobado definitivamente el "Estudio Informativo", que debe definir en líneas generales el trazado más recomendable entre las distintas opciones planteadas en el mismo, no cabe admitir la viabilidad de la petición".

La misma Sentencia en el primero de los fundamentos de Derecho señala que la Corporación fundamenta la solicitud que efectúa en el hecho cuarto de la demanda cuando afirma que "El Ayuntamiento de Agoncillo (La Rioja) ha tenido conocimiento del Estudio Informativo del que derivará el Proyecto relativo a la obra pública "Corredor Ferroviario Noreste de Alta Velocidad. Tramo: Castejón-Logroño" estando su término municipal afectado por la misma", cuyo Estudio Informativo no consta siquiera que haya sido aprobado definitivamente por el Ministerio de Fomento.

La actora pretende la nulidad de la desestimación y que se proceda a reconocer a la Entidad local demandante el derecho a obtener en régimen de subvención o (sic) financiación de la obra indicada".

Y por último para rechazar como hizo el recurso, la Sentencia razona en el fundamento segundo que: "La petición referida no expresa ni acredita que efectivamente haya sido aprobado el Proyecto de obra para el cual solicitó la subvención. Es más, ni siquiera acredita ni hace referencia concreta a la aprobación del Estudio Informativo, previo a la aprobación del Proyecto de Construcción, en el cual debe estar prevista la partida con cargo a la cual pretende que sea subvencionada la obra referida. En este sentido hay que destacar que el artículo 25 del Reglamento General de Carreteras establece que el Estudio Informativo constará de memoria con sus anexos y planos, sin incluir, por tanto, un presupuesto en el que pueda figurar partida alguna, a los fines solicitados, habida cuenta que ello es ajeno a la naturaleza del Estudio Informativo, que se ocupa de la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte (artículo 22 apartado a) del Reglamento General de Carreteras.

Es por ello que la petición de la actora no puede ser atendida por la Administración en sentido favorable para la misma pues además de que se trate de una petición formulada sobre actuaciones futuras, como es la aprobación del Proyecto, no puede ser admitido derecho al reconocimiento de la subvención solicitada, que presupone un crédito disponible para atenderla y unas actuaciones previas que ni siquiera se han llegado a producir. Con mayor razón si se toma en consideración que al no haber sido aprobado definitivamente el "Estudio Informativo", que debe definir en líneas generales el trazado más recomendable entre las distintas opciones planteadas en el mismo, no cabe admitir la viabilidad de la petición".

TERCERO

El recurso que se interpone cuenta con un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vulneración del "artículo 67 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, -en cuanto al hecho de que la Sentencia debe decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso-, por incongruencia omisiva de la Sentencia dictada, provocando la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución respecto al derecho fundamental de garantía a obtener la tutela judicial efectiva del Tribunal".

El motivo se remite al punto tercero del suplico de su escrito de demanda y tras trascribirlo afirma que: "la Sentencia obvia cualquier pronunciamiento sobre tal petición y el hecho, que quedó claro en la exposición expresa y destacada realizada en el Fundamento de Derecho jurídico material Cuarto de nuestro escrito de Demanda "páginas 19 a 21-, de que mi representada no estaba solicitando ni la totalidad de la partida del 1% Cultural para la aplicación en su municipio, así como tampoco la administración de los fondos ni la transferencia de los mismos a su esfera patrimonial de disposición, sino que, tan sólo, planteó la solicitud municipal para la aprobación de la financiación, por subvención, de la actuación propuesta ante la Comisión Mixta con cargo a la referida Partida Cultural, ligada a la obra pública "AVE Castejón-Logroño", partida que por ministerio de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, deberá, obligada y necesariamente, dotarse, aún cuando ello sea en un futuro más o menos inmediato.

Tampoco repara la escueta Sentencia a la hora de fundamentar el Fallo, tal y como paradójicamente se recoge en ella misma, en concreto en su Antecedente Segundo, punto primero in fine, que mi representada recibió comunicación expresa de la Administración demandada en la que se le aseguró la inclusión de su solicitud en el Orden del día de la próxima reunión a celebrar por la Comisión Mixta (obra copia del oficio en el expediente administrativo que nos fue trasladado, no obstante y para alivio de la Sala, adjunto procedo a aportar copia del mismo como Documento 1), circunstancia que supone una actuación de facto de la Administración demandada manifiestamente contraria a la argumentación empleada por la Sala a quo para fundamentar la desestimación, pues queda fuera de todo razonamiento lógico, siendo ajena a la apreciación de los hechos y su interpretación con sujeción a las reglas de la sana crítica, que la propia Administración "Ministerio de Fomento- informase a mi representada el 25 de mayo de 2003 sobre su intención de llevar al Orden del día de la próxima reunión de la Comisión Mixta su solicitud, evidentemente para analizarla y tomar una decisión sobre su posible aprobación, señalando la Sentencia, sin embargo, que la solicitud no puede ser atendida favorablemente por depender de actuaciones futuras.

Resulta ilógico, pues, que la Administración llevase a discusión en el Orden del día de una reunión a celebrar en el ejercicio 2003, una solicitud sobre la que sabía que, supuestamente, según el criterio del Tribunal a quo, no iba a poder pronunciarse, y ello al deducir la fundamentación de la Sentencia impugnada, de forma indebida, que la evaluación y posible aprobación de la actuación depende de hechos futuros, pues, a parte del razonamiento sobre la ausencia de plazo que más adelante expondremos, la tramitación del expediente de la infraestructura depende del mismo Ministerio de Fomento, resultando evidente que éste era perfectamente conocedor del estado o fase en el que se encontraba la obra pública, no siendo óbice para la presentación y aprobación de solicitudes al estar suplicados los requisitos y documentación precisa a presentar ("convocatoria") para acceder a la subvención, siendo cosa distinta cuando el Ministerio inversor pueda disponer de los fondos para su aplicación en la ejecución de la actuación previamente aprobada".

Tras referirse el motivo al modo en que se produce la tramitación de la Administración en relación con los proyectos de creación de infraestructuras y sobre los elementos que contienen los estudios informativos concluye afirmando que: "Para no dejar lugar a dudas del error cometido por la Sentencia al inferir el fundamento en el que basa la desestimación del recurso, carente de la más mínima motivación jurídica y ajeno a la aplicación razonada del ordenamiento jurídico, cual es la improcedente conclusión de la necesidad de que para la presentación y/o estimación de este tipo de solicitudes sea necesario encontrarse en un momento determinado de tramitación del expediente de la infraestructura pública en cuestión, cual puede ser la aprobación del Proyecto de ejecución, al considerarse como precipitada la presentación de la solicitud de mi representada cuando se encontraba la infraestructura en fase de redacción del proyecto, basta indicar que es el propio MINISTERIO DE CULTURA, en su página oficial en la red, en el apartado Patrimonio Histórico Uno por ciento cultural> Procedimiento de tramitación, en el subapartado dedicado a los Plazos, quien establece y reconoce expresamente que "no existe plazo determinado para solicitar financiación del 1% cultural, en cualquier momento puede presentarse una solicitud".

Dicción que no admite duda y que, como podrá comprobar ese Alto Tribunal, resulta acorde, tanto con el sentido del Oficio remitido por la demandada notificando la inclusión de la solicitud municipal en el Orden del día de la próxima reunión que tenía previsto celebrar en aquella fecha la Comisión Mixta, como con lo actuado por mi representada; y ello por cuanto es perfectamente factible la aprobación de la solicitud de financiación de una actuación, al estar establecida por Ley la previsión de dotación de la Partida y estar publicados y vigentes los requisitos exigibles para acceder a la subvención en la Normas Generales de la Comisión Mixta, aunque no se cuente con la consignación de la cuantía económica que integrará aquélla, pues es claro que, por imperativo legal, tal Partida deberá dotarse necesariamente, aún cuando ello deba acontecer en un inmediato futuro.

Es por ello que la Sentencia, al no haberse pronunciado sobre la procedencia y oportunidad de la solicitud de mi representada a la fecha de su presentación, recogiendo que no se solicitó, ni la totalidad de la Partida del 1% Cultural para la aplicación en el municipio, ni la administración o transferencia de los fondos que pudieran corresponderle en función de la actuación propuesta ante la Comisión Mixta, peca de una clara incongruencia omisiva, productora de una situación de indefensión para mi representada contraria a Derecho, que lleva al órgano jurisdiccional a la incorrecta consideración de inferir una precipitación o apresuramiento a la hora de presentar su solicitud, haciendo que la decisión judicial no sea consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y regulador de tal Partida (ver Doc. Nº 1), y sí fruto de la arbitrariedad o de un mero juicio de valor sin apoyo alguno, sosteniendo que, por estarse en fase de Estudio Informativo, sin que se haya redactado los correspondientes proyectos de construcción, no puede ser atendida la solicitud en sentido favorable, con el corolario desestimatorio del recurso que ello comporta.

Una cosa es la aprobación de la financiación de una actuación propuesta con cargo a una Partida que se concretará en el futuro, pero de forma cierta al ser una previsión legal, y otra distinta, que tal Partida esté efectivamente dotada y dispuesta para con cargo a ella realizar los pagos de la ejecución de la actuación previamente aprobada, momento de disponibilidad de la Partida sobre el que mi representada ningún reparo realizó, no resultando esencial tampoco cuanto tiempo habrá de transcurrir para ello, pues no podemos olvidar que la dotación y aplicación de la misma es una obligación legal y, por tanto, tarde o temprano habrá de dotarse y aplicarse, por ello no preocupa a mi representada el tiempo o instante en que tales hechos acontezcan, sino tan sólo el hecho de que su actuación, por cumplir los requisitos establecidos en las Normas Generales, sea aprobada en su financiación con cargo a tal Partida, pues no puede exigirse a la Administración que al aprobar las actuaciones propuestas en relación a una Partida Cultural concreta ligada a una infraestructura pública, ésta disponga de unos medios económicos que deberán aplicarse en un futuro para la ejecución de tales actuaciones (en el mismo sentido la STS 25 de enero de 1985 ).

También y bajo ese primer motivo al amparo del apartado c) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción se formula un segundo argumento de incongruencia frente a la Sentencia por vulneración del "artículo 33.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, LRJCA, en cuanto al hecho de que los órganos jurisdiccionales contenciosos-administrativos deben juzgar dentro del límite de las pretensiones de las partes y de los motivos que fundamenten el recurso de oposición.

Reproduce en este motivo los razonamientos efectuados en el precedente, pero esta vez con relación al quebranto que se denuncia, esto es, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley jurisdiccional, pues el Tribunal a quo no ha juzgado dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentaron la demanda y su oposición.

Efectivamente, la Sentencia aquí impugnada establece, en el Fundamento sustantivo que desestima el recurso y confirma lo ajustado a Derecho de la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de mi representada que, "La petición de la actora no puede ser atendida por la Administración en sentido favorable para la misma pues además de que se trate de una petición formulada sobre actuaciones futuras, como es la aprobación del Proyecto, no puede ser admitido derecho al reconocimiento de la subvención solicitada, que presupone un crédito disponible para atenderla y unas actuaciones previas que ni siquiera se han llegado a producir".

Es cierto y resulta obvio que para atender una subvención solicitada y previamente aprobada, esto es, para proceder al pago del coste de ejecución de la actuación propuesta por mi representada, caso de que ésta hubiera sido previamente aprobada, se hace necesario que exista una disponibilidad de crédito para atenderla, esto es, que la partida cultural esté dotada; pero no lo es menos que para la presentación de la solicitud, tal y como establece el Ministerio de Cultura en su página Oficial, no existe plazo alguno, y que en cualquier momento puede ser presentada una solicitud de participación en el 1% Cultural, así como también, el hecho de que una vez presentada la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la LPHE y de conformidad con los requisitos del Anexo al Acta de la trigésima reunión de la Comisión Mixta ("convocatoria"), ésta pase al Orden del día de una de sus reuniones para su análisis, evaluación y decisión sobre si la misma cumple o no todos los requisitos exigibles para su aprobación, tal y como se deduce de la actuación administrativa contenida en el Oficio remitido a mi representada comunicándole tal traslado. En consecuencia, la solicitud puede perfectamente ser aprobada con anterioridad a la dotación económica con cargo a la cual deberá sufragarse, como ciertamente ha ocurrido en multitud de ocasiones.

Dicho lo cual, es claro que en nada obsta la fase en la que se encuentre una infraestructura pública para la presentación y aprobación de actuaciones con cargo a la Partida Cultural, pues es cuestión distinta cuándo el pago de la ejecución de la misma se hará efectivo por haberse dotado aquélla o estar el crédito disponible. Máxime teniendo en cuenta, además, que en ningún momento mi representada ha recibido notificación sobre los criterios empleados para la valoración de su actuación y que hubieran podido determinar la desestimación motivada de su solicitud".

Opone a lo anterior el Sr. Abogado del Estado que debe señalarse que la pretensión deducida por la entidad municipal recurrente en el punto tercero del suplico de la demanda no constituye una verdadera pretensión en el sentido establecido en el art. 32 de la Ley de la Jurisdicción. Cuando menos, no puede entenderse que se trata de una pretensión deducible en esta jurisdicción, por cuanto incluye la solicitud de que se declare una cuestión de hecho, que nada tiene que ver con la anulación de un acto o disposición ni con el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, como es que se recoja que mi representada no solicitó ni la totalidad de la Partida del 1% Cultural para la aplicación en su municipio ni la administración o transferencia de los fondos que pudieran corresponderle en función de la actuación propuesta ante la Comisión Mixta, a quien corresponderá, en todo caso, la aprobación del Proyecto de ejecución, con presupuesto cerrado de la misma, así como su fiscalización.

En cualquier caso, la desestimación del recurso, y por ello la declaración, como establece el artículo 70, de que se ajustan a Derecho la disposición, acto o actuación impugnada, hace innecesaria cualquier declaración expresa en cuanto al resto de las pretensiones deducidas por el recurrente, que deben entenderse tácitamente desestimadas, por cuanto su viabilidad depende de la estimación de la pretensión de anulación que debe entenderse principal en esta jurisdicción.

Independientemente de lo anterior, no puede dejar de señalarse la absoluta intrascendencia del motivo, toda vez que, si atendemos al suplico del escrito de interposición, no se asignan a la hipotética estimación del recurso los efectos que establece el art. 95.2, apartados c) y d), pues no se solicita que se estime la pretensión que, en la tesis de la parte actora, no habría sido resuelto por la sentencia recurrida".

Niega además la representación del Estado que se haya vulnerado el art. 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y ello porque "la sentencia recurrida ha resuelto el recurso dentro del límite de las pretensiones de las partes, en este caso, de la pretensión desestimatoria del recurso deducida por esta representación, y de los motivos contenidos en la contestación a la demanda".

El motivo no puede prosperar. En él se tacha a la Sentencia de incurrir en incongruencia por omisión invocando para ello tanto el art. 33.1 como el 67.1 de la Ley de la Jurisdicción al conculcar el art. 24.1 de la Constitución y no satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la Corporación recurrente.

Centra esa alegación en el hecho de que la Sentencia no resuelve cuantas pretensiones expuso el recurrente y en concreto se refiere a la tercera de sus peticiones contenida en el suplico de la demanda cuando solicitó que "Se declare la procedencia y oportunidad de su Solicitud a la fecha de su presentación, recogiendo que mi representada no solicitó ni la totalidad de la Partida del 1% Cultural para la aplicación en su municipio, ni la administración o transferencia de los fondos que pudieran corresponderle en función de la actuación propuesta para ante la Comisión Mixta, a quien corresponderá, en todo caso, la aprobación del Proyecto de ejecución, con su presupuesto cerrado, de las mismas, así como su fiscalización".

En definitiva reprocha a la Sentencia que no se pronunciara sobre la procedencia y oportunidad de su solicitud a la fecha de la presentación.

Los argumentos tanto cuando se refiere a la vulneración del art. 33.1 como del 67.1 de la Ley de la Jurisdicción son dos comunes y responden a esa concreta pretendida omisión de la Sentencia. Como sabemos el primero de esos preceptos dispone que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" y el posterior 67 añade que: "La sentencia (...) decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

Pues bien la Sentencia cuya casación pretende la recurrente según su fallo desestimó el recurso contra "la desestimación presunta de la petición a que se refiere el fundamento primero de esta Sentencia" y en éste hizo constar que la misma era "la desestimación presunta de la solicitud presentada por el Excmo. Ayuntamiento de Agoncillo (La Rioja), con fecha 9 de mayo de 2003, ante la Confederación Hidrográfica del Júcar, acompañada de una Memoria Valorada, al objeto de que la Comisión Mixta encargada de administrar el 1% de las obras públicas proyectadas con cargo a la partida correspondiente, financie la obra: "Obras de acondicionamiento de las calles adyacentes al entorno del Castillo de Aguas Mansas y Recuperación del Casco Histórico de Agoncillo", con relación a la obra pública "Corredor Ferroviario Noreste de Alta Velocidad. Tramo: Castejón- Logroño" dentro del programa denominado "de Museos Estatales".

Como resulta de la Sentencia ésta no duda de que la petición pudiera efectuarse cuando se presentó, algo que no cuestiona, lo único que hace es confirmar el silencio de la Administración por que no concurrían en ese momento las condiciones precisas para resolver acerca de la petición realizada ya que el proyecto no estaba aprobado, y no era posible conocer la cantidad que se podía destinar al 1% cultural como consecuencia de la aprobación de aquél. Momento en que sería posible examinar si la concreta petición reunía las condiciones exigidas por el Acuerdo de la Comisión Interministerial para la coordinación del 1% cultural y que la misma fijó en su reunión de 29 de diciembre de 2.004, acuerdo que se hizo público mediante la Orden del Ministerio de Cultura de 28 de febrero de 2.005, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 15 de marzo siguiente.

Examinada la cuestión desde ese punto de vista es obvio que la Sentencia no incurrió en la incongruencia por omisión que se le imputa y de la que se deduce nada menos que la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque esa declaración era irrelevante a los efectos del litigio que resolvió lo esencial que era que no concurrían las circunstancias precisas para resolver sobre si procedía o no decidir sobre la posibilidad de conceder a las obras pretendidas cantidad alguna porque en ese momento se ignoraba la cantidad disponible para esa finalidad.

En modo alguno puede entenderse que la Sentencia estuviese obligada a declarar que la petición podía hacerse en cualquier momento tomando como razón para ello una afirmación que aparece ciertamente en una de las áreas de la página Web del Ministerio de Cultura dedicada al Patrimonio Histórico y al 1% Cultural uno de cuyos apartados denominados plazos y requisitos afirma que "no existe plazo determinado para solicitar financiación del 1% Cultural: en cualquier momento puede presentarse una solicitud. Las comisiones mixtas se reúnen dos o tres veces al año para valorar las propuestas presentadas" porque rectamente entendida esa afirmación se comprende que ha de referirse al momento en que proceda su solicitud, que no será otro que aquél en que esté aprobada la financiación de la obra de que dimane ese 1%, momento en que habrá de procederse a examinar por la Comisión Interministerial si las actuaciones pretendidas se ajustan a las condiciones que están llamadas a cumplir.

Y tampoco sirve como argumento a los efectos que se pretenden esgrimir el que al Ayuntamiento se le remitiese un oficio por la Administración del Estado anunciándole que se iba a incluir su solicitud en una próxima reunión porque estaríamos poco menos que ante una especie de acuse de recibo que en nada compromete la decisión de la Administración en ningún sentido y para nada afecta a la pretendida incongruencia de la Sentencia que rechazamos.

Y es que la razón última por la que no había que hacer declaración alguna sobre lo pretendido es que no cabía la personación del Ayuntamiento ante la Comisión Mixta por no haberse procedido a transferir la partida presupuestaria al Ministerio de Cultura puesto que la misma era aún desconocida.

CUARTO

Otro de los motivos de casación que plantea el recurso esta vez con apoyo y fundamento en el apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción se formula por "INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE". En primer término considera infringido el motivo lo: "dispuesto en los artículos 9.3 de la CE en conexión directa con el 24.1, en cuanto a la infracción del Principio de seguridad, generadora de una situación de indefensión contraria a Derecho, no habiéndose obtenido la tutela judicial efectiva del Tribunal a quo".

Y ello continúa por que: "El Ministerio de Cultura establece, en el procedimiento de tramitación de las solicitudes de participación en el 1% Cultural, la ausencia de plazo alguno para la presentación de éstas, señalando expresamente que en cualquier momento pueden presentarse este tipo de solicitudes, de aquí que no pueda aceptarse, como único Fundamento de la desestimación del recurso recogido en la Sentencia impugnada, máxime teniendo en cuenta el contenido del Oficio de 25 de mayo de 2003 recibido en el Ayuntamiento representado del propio Ministerio de Fomento, lo inferido por el Tribunal a quo respecto a una posible precipitación en la presentación de la solicitud municipal, colegido ello de lo manifestado por la Administración demandada en relación al hecho de no haberse retenido todavía la Partida y, por tanto, no haberse incorporado a la generación de crédito por no estar redactado el Proyecto de ejecución, al deber tenerse en cuenta que, en modo alguno, se solicitó trasferencia alguna de fondos, sino, tan sólo, la aprobación de la financiación de la actuación propuesta, con independencia de cuando pueda disponer la demandada de tales fondos y de que la financiación aprobada pueda sufrir, o no, una eventual reducción en función del montante final resultante del coste de construcción de la infraestructura determinado o concretado en el Proyecto de construcción. "De aquí que las Actas de las Reuniones de la Comisión Mixta, en las que se recoge la aprobación de la financiación de actuaciones propuestas, establezcan como salvaguarda para poder practicar una reducción en la cuantía aprobada para financiar, la fórmula: "LA COMISIÓN MIXTA ACUERDA, APROBAR LA ACTUACIÓN SOLICITADA FINANCIANDO POR SUBVENCIÓN, CON CARGO A LAS DISPOSINIBILIDADES DEL 1% CULTURAL, UNA CANTIDAD MÁXIMA DE....€, EN DOS EJERCICIO PRESUPUESTARIOS".

De igual forma y en ese motivo considera infringidos los artículos 42.1 de la Ley 30/1992, en conexión directa con el artículo 54 de la misma, en cuanto al incumplimiento de la obligación de resolver que atañe a la Administración y, en consecuencia, la falta absoluta de motivación para la desestimación de la solicitud municipal".

Y sobre esa infracción señala que: "En el caso concreto, no es suficiente que la Ley atribuya unos efectos a la falta de respuesta de la Administración, pues en tal caso, siendo el silencio desestimatorio de la solicitud presentada con sujeción a los requisitos establecidos por la propia Comisión Mixta, tal consecuencia está falta de una precisa motivación; así lo ha reconocido recientemente ese Alto Tribunal en su Sentencia de 20 de junio de 2006, señalando, en relación igualmente a un Recurso de Casación sobre una sentencia dictada en materia de la Partida del 1% Cultural, que la Comisión Mixta no está obligada a aceptar las propuestas formuladas por los Municipios afectados en cuanto a la preferencia para dedicar el denominado porcentaje cultural, (entendemos que así es, pero siempre que no se cumplan por los solicitantes los condicionantes establecidos en el artículo 68 de la LPHE, o no cumpla la documentación presentada por éstos los requisitos del Anexo al Acta de la XXX Reunión en el que quedaron recogidas las Normas Generales para la tramitación de Solicitudes del 1% Cultural, es decir, que no se cumplan los requisitos de la ("convocatoria"), sino que la decisión corresponde a la citada Comisión, si bien tal decisión será "siempre motivada", motivación que no ha quedado explicitada en el presente caso, y ello aún a pesar de constar en el expediente el Oficio del propio Ministerio de Fomento por el que se informaba a mi representada de la elevación de su solicitud a la Comisión Mixta mediante la inclusión de la misma en el Orden del día de la próxima reunión a celebrar.

La infracción de estas normas del ordenamiento, que suponen el incumplimiento de una serie de obligaciones que conciernen a la Administración demandada, concretadas en la obligación de resolver expresamente y de forma cumplidamente motivada, sin remedio o enmienda en la Sentencia aquí impugnada, debe suponer la estimación del presente recurso y la casación y anulación de la misma, pues la actuación administrativa no puede ser calificada como conforme a derecho, exonerando a ésta del cumplimiento de una serie de obligaciones legales sin motivación alguna, colocando a mi representada en una clara situación de indefensión al desconocer los posibles motivos que hubieran podido suponer o llevar a la desestimación de su Solicitud correctamente presentada".

En tercer lugar mantiene que se infringe: "lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, PHE, y su concordante artículo 58 del RD 111/1986, en cuanto a la no exigencia en la Sentencia del cumplimiento de lo en ellos preceptuado respecto a la Partida Cultural.

Trascribe el motivo los artículos que cita y extrae de ellos las consecuencias que considera precisas para su recta interpretación y concluye que: "establecida una preferencia territorial para la aplicación de una partida económica no quiere decir, ni mucho menos, que exista una obligación absoluta de aplicar ésta en dicho ámbito: la PREFERENCIA vendría a suponer que la aplicación de la Partida en la propia obra o en su inmediato entorno no tiene carácter de EXCLUSIVIDAD, sino de PRIORIDAD, esto es, que no mediando solicitud de Corporación Local alguna que se encuentre afectada por la ejecución de la obra pública o en su inmediato entorno, o si su solicitud no cumpliese los requisitos exigibles de la convocatoria, la Administración estatal podría destinar la referida Partida Cultural, siempre, por supuesto, respetando el fin de destino legalmente establecido, a otras actuaciones propuestas en otros ámbitos geográficos distintos que no sean la obra o su entorno, o incluso a los programas mencionados en el Acuerdo de Colaboración; ahora bien, caso de existir alguna solicitud formulada por una Corporación que se encuentre afectada directamente por la obra o en su inmediato entorno, y que proponga una actuación tendente a la conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico o para el fomento de la creatividad artística, tal y como está previsto en la Ley, necesariamente deberá ser atendida, si la misma reúne, además, todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Anexo al Acta de la XXX Reunión de la Comisión Mixta (requisitos a cumplir según la convocatoria), con la preferencia o prioridad, que no obligatoriedad, marcada y mantenida en el artículo 68 de la Ley. Lo contrario no sería respetar el tenor literal de lo dispuesto en la norma.

La Sentencia, no habiendo tratado absolutamente ningún aspecto u obligación derivada del tenor del artículo 68 de la LPHE, da, al confundir el alcance de la solicitud municipal y de forma implícita, por ajustada a Derecho la desestimación de una solicitud de participación en una concreta Partida Cultural, la ligada a la obra pública a la que se contraen las actuaciones, sobre la que nada ha quedado acreditado: ni la aprobación de financiación de actuaciones propuestas "recordemos que no existe plazo para la presentación de solicitudes, pues no se reclama cantidad monetaria alguna en tal momento, sino tan sólo la aprobación de la financiación de la actuación-, ni que el destino de la misma vaya a ser para la realización de los trabajos de conservación o enriquecimiento especificados en la norma, ni, menos aún, que su aplicación se haya hecho, o vaya hacerse, respetando el criterio de preferencia en el marco territorial delimitado por la obra o su entorno inmediato".

Por último se apoya en las numerosas Sentencia más de cincuenta de la misma Sala de la Audiencia Nacional Secciones Primera y Octava "en las que se ha venido a reconocer, en primer lugar, la obligación de la Administración demandada de resolver motivadamente y de forma clara y precisa sobre el fondo de las Solicitudes planteadas por estas Corporaciones municipales en relación a la Partida del 1% Cultural, y, en segundo lugar, a que en dicha resolución queden reflejados, también de forma clara y precisa, los criterios utilizados en la aplicación del 1% Cultural y su concreta dedicación en actuaciones propuestas por Ayuntamientos, que se encuentren en la obra o su inmediato entorno a la que se contraen cada una de las actuaciones, y ello por cuanto las citadas Sentencias han venido a señalar expresamente en sus Fundamentos que la Administración no sólo viene obligada a dotar la partida prevista en el artículo 68 de la LPHE, destinando un porcentaje ( que como mínimo debe ser el 1%) del presupuesto de ejecución material ( si bien el tenor literal del artículo 68 de la LPHE señala que será de los fondos de aportación estatal ) a fines culturales, sino que, además, viene obligada a aplicarla con un carácter preferencial que, en ninguno de los casos, se acreditó su cumplimiento, circunstancia ésta que puede determinar un proceder arbitrario de la Administración revisable en sede jurisdiccional".

Se manifiesta contrario el Sr. Abogado del Estado a la aceptación de la vulneración del art. 9.3 de la Constitución en relación con el 24.1 de la misma "el derecho a obtener la tutela efectiva únicamente es citado en el último párrafo del motivo y parece que se entiende infringido únicamente por cuanto la sentencia no ha estimado las pretensiones de la Corporación recurrente. Invocación que debe considerarse, de esta forma, carente de contenido, por cuanto es sabido que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una sentencia conforme a los intereses de las partes".

Por lo que hace a la oposición a la vulneración del art. 42.1 de la Ley 30/1.992 y el 54 de la misma norma legal considera que "no procede exigir a la desestimación presunta los requisitos de motivación que la Ley exige a las resoluciones expresas, pues por definición la ausencia de resolución podrá tener los efectos que establezca la Ley, pero en ningún caso podrá estar motivada, ya que no existe acto que pueda contener esa motivación".

Opone a la invocación de los artículos 68 de la Ley 16/1.985 y 58 del Real Decreto 111/1.986 que "lo que realmente pretende la Corporación recurrente no es el cumplimiento de ese precepto, sino que se apruebe la financiación de la actuación propuesta por el Ayuntamiento de Agoncillo".

Así como que "la sentencia recurrida no niega, de forma genérica, la existencia de la obligación impuesta por la Ley, sino que desestima el recurso con base a que, precisamente, no se cumplen "aún- los requisitos legalmente establecidos, al no existir, en el momento de la solicitud, presupuesto sobre el que aplicar el denominado 1% cultural".

Por último rechaza la cita de las Sentencias de la Audiencia Nacional porque no constituyen jurisprudencia.

Tampoco este motivo puede estimarse. Y es que los argumentos utilizados para rechazar el anterior serían perfectamente aplicables a éste. La Sentencia no niega el hipotético derecho que pudiera tener el Ayuntamiento recurrente a obtener como consecuencia de su solicitud una cantidad en concepto de subvención por el 1% Cultural que devengue la obra del tramo de Alta Velocidad Castejón-Logroño, pero sólo podrá ser posible cuando concurran las circunstancias que lo hagan posible. Y para ello la primera y principal es que se conozca el coste de la obra y partiendo de esa realidad se destine el 1% de la misma al fin perseguido y la Comisión competente examinadas las solicitudes presentas determinen cuáles de entre ellas cumplen los requisitos exigidos por el Acuerdo ya mencionado que figura en el Anexo de la Orden del Ministerio de Cultura de 28 de febrero de 2.005.

Como esas circunstancias no concurrían en el momento de la solicitud la Administración no respondió y si no lo hizo de modo expreso es obvio como mantiene la defensa de la Administración que esa decisión no pudo estar motivada.

En el amplio y documentado informe que el Ministerio de Fomento remitió en el trámite de prueba a la Sala de la Audiencia Nacional quedaba de manifiesto que la partida correspondiente al uno por ciento cultural de la obra pública que se trataba en los autos aún no se había podido retener y por lo tanto no se había incorporado a las generaciones de crédito correspondientes producidas en el año 2.003 en que la solicitó el Ayuntamiento recurrente.

Y eso no ocurrió por las razones que ofreció la Sala de instancia es decir porque ni el estudio informativo ni el proyecto se habían elaborado. Y tanto ello era así que el estudio informativo fue aprobado técnicamente en octubre de 2.002 y se sometió a información pública en diciembre de ese año publicándose a esos efectos en el Boletín Oficial del Estado de veinticinco de ese mes y año. Y en el BOE de 14 de marzo de 2.006 se publicó para su incorporación al proyecto la Resolución de 30 de enero anterior por la que se formuló por la Secretaría General para la prevención de la contaminación y el cambio climático la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto. De modo que en ese momento aún el proyecto no estaba aprobado.

El procedimiento para la planificación, proyecto y construcción de infraestructuras ferroviarias se rige por lo dispuesto en los artículos 5 y siguientes de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y su Reglamento aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, artículos 9 y siguientes.

Por todo lo expuesto es obvio que la Administración no resolvió la solicitud presentada por la Administración Municipal recurrente puesto que la misma era improcedente en el momento en que se planteó.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1.764/2.007, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Agoncillo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de diecinueve de diciembre de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 751/2.004, que desestimó el recurso hecho valer por la Corporación Local recurrente contra: "la desestimación presunta de la solicitud presentada por el Excmo. Ayuntamiento de Agoncillo (La Rioja), con fecha 9 de mayo de 2003, ante la Confederación Hidrográfica del Júcar, acompañada de una Memoria Valorada, al objeto de que la Comisión Mixta encargada de administrar el 1% de las obras públicas proyectadas con cargo a la partida correspondiente, financie la obra: "Obras de acondicionamiento de las calles adyacentes al entorno del Castillo de Aguas Mansas y Recuperación del Casco Histórico de Agoncillo", con relación a la obra pública "Corredor Ferroviario Noreste de Alta Velocidad. Tramo: Castejón- Logroño" dentro del programa denominado" de Museos Estatales, que declaramos firme y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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