SAP Madrid 149/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2009:8792
Número de Recurso86/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución149/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

SENTENCIA Nº 149/09

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistradas:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. PALOMA PEREDA RIZA

En MADRID, a treinta de junio de dos mil nueve

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 515/2007, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, seguido por un delito contra la propiedad intelectual, contra el acusado D. Landelino , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mercedes Romero González y defendido por Letrado D. Antonio Segura Hernández, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 29 de julio de 2008, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2008 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"El día 12 de abril de 2005, sobre las 13:00 horas, Landelino , con NIE nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por Agentes de la Policía Municipal, en el local que regenta "Informática Lavapiés", sito en la C/ La Fe nº 6 de esta capital, encontrándose en el interior del mismonumerosos DVD#s y CD#s falsificados y copias de los originales, cuya relación consta al folio 17 de las actuaciones, así como ingente cantidad de fundas de CD#s y carátulas y diversa maquinaria grabadora y reproductora, utilizadas para la falsificación de los mismos.

Todos los efectos, están relacionados al folio 17 de las actuaciones.

Los perjuicios causados a Adivan, Afive y Agedi, no han sido valorados durante la instrucción de la causa.

El acusado se encuentra en situación legal en España."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Landelino , como autor responsable de un delito continuado contra la propiedad intelectual, a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura el condena y MULTA DE VEINTICUATRO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.

Así mismo deberá indemnizar a ADIVAN, AFIVE Y AGEDI, atendiendo los parámetros señalados en el Fundamento Jurídico cuarto, el perjuicio ocasionado a dichas entidades, para lo cual, deberán acreditar que representan los derechos de autor de los CD#s y DVD#s intervenidos. La indemnización se fijará como límite a razón de 15 euros por Cd intervenido, fijando como perjuicio económico 19,85% a favor de Agedi y Afive, y a razón de 22 euros por cada Dvd intervenido a Adivan, cantidades que devengarán los intereses que establece la LEC".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mercedes Romero González, en nombre y representación del acusado D. Landelino , alegando como motivos error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del art. 270 C.P ., indebida aplicación del art. 74 C.P ., indebida aplicación del art. 66 C.P y de la fijación de la indemnización.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 86/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo el inciso final del párrafo primero: "....utilizadas para la falsificación de los mismos", que se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente invoca como primer motivo error en la valoración de la prueba, pues de la practicada no queda acreditado ni que el acusado realizara una actividad de venta de reproducciones ilegítimas de CD#s y Dvd#s, ni que los reprodujera para su venta a terceros.

La sentencia apelada condena al recurrente como autor de un delito contra la propiedad intelectual previsto en el artículo 270.1 del C.P ., concretamente - tal y como se infiere del discurso desarrollado en el fundamento primero- parece que por razón de la conducta descrita en el citado tipo básico consistente en reproducir ilícitamente CD#s y DVD#s y comercializarlos a gran escala, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad industrial o de sus cesionarios.

De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Intelectual, "Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella" y por distribución "la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma."Pues bien, en el presente caso, en el relato de hechos probados de la sentencia apelada no se refiere ningún acto de disposición al público de los soportes intervenidos ni su ilícita reproducción por parte del acusado, sino solo que se hallaron en el local regentado por el acusado numerosos CD#s y DVD#s falsificados, una gran cantidad de fundas de CD#s y carátulas y diversa maquinaria grabadora y reproductora utilizadas para la falsificación de los mismos. Es verdad que en el fundamento de derecho primero viene a decirse como que "el acusado era un engranaje más de la maquinaria dirigida y destinada a reproducir y plagiar Cd#s y Dvd#s y comercializar los mismos". De manera que sin establecer de modo inequívoco la actividad desarrollada por el acusado, parece concluirse en ese fundamento jurídico que intervenía en la reproducción ilícitamente discos y su comercialización. Sin perjuicio de la modificación que esto supone respecto del hecho objeto de acusación -como analizaremos más adelante-, ello no podría tener como consecuencia la integración de ese fundamento con los hechos probados declarados en la sentencia pues como dice la STS 769/2003, de 31 de mayo "La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice de manera expresa que el error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran probados. Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora reforzado por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados. Es evidente que cuando la sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cual...

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