STSJ Comunidad de Madrid 583/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO DE LA PE
ECLIES:TSJM:2009:4438
Número de Recurso523/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución583/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00583/2009

Apelación Núm. 523/08

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 583

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande actuando en nombre y representación de Dª Elsa contra la Sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 290/07.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2007 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 290/07 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de esta Capital por el cual se desestimaba la demanda interpuesta por Dª Elsa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Concejal Delegado del Área de Personal del Ayuntamiento de Madrid de 10 de agosto de 2006 por el que se resolvía el concurso General de Méritos convocado por Decreto de 24 de noviembre de 2005 .

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia interpuso la actora recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dichos recursos. TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 16 de abril de 2009, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Partiendo de los hechos que sirvieron de base al pronunciamiento ahora recurrido, y que se resumen en la misma Sentencia de instancia y resultan además del expediente administrativo y de los documentos incorporados a los autos, el recurso de apelación se fundan en los siguientes motivos: a) Violación del principio del Juez ordinario predeterminado por la Ley, toda vez que la Magistrada ante la cual se siguió la totalidad del procedimiento no celebró la vista y, en consecuencia, tampoco dictó la Sentencia ahora apelada.

  1. Incongruencia omisiva, pues la referida Sentencia no se pronunció sobre uno de los extremos en los que se basaba la demanda, concretamente el error en la puntuación asignada a otros candidatos. c) Error en la valoración de la prueba, en particular de la documental aportada por la parte actora. d) Infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia, con expresa alusión a las bases de la convocatoria y a la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la cuestión de la discrecionalidad técnica y su verdadero alcance.

Con apoyo en tales argumentos reclama la revocación de la Sentencia de instancia y el acogimiento de la pretensión contenida en la demanda, es decir, la anulación del Decreto del Concejal Delegado del Área de Personal del Ayuntamiento de Madrid de 10 de agosto de 2006 por el que se resolvió el concurso General de Méritos convocado por Decreto de 24 de noviembre de 2005 y el consiguiente reconocimiento del derecho de la actora a que le fuera adjudicada la plaza núm. 457/D004, Jefe de Negociado de la Intervención Delegada de Personal o, subsidiariamente, la plaza núm. 457/D242/001, Jefe de Negociado de apoyo a la U.T. de Provisión y Selección de la Intervención Delegada de Personal.

Por su parte, el Ayuntamiento rechaza tales argumentos por las razones que expone en el escrito de oposición.

SEGUNDO

En relación en primer lugar a la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, se pretende justificar en el hecho de que la Magistrada ante la cual se siguió el procedimiento y se celebraron incluso dos actos de vista que fueron sin embargo suspendidos por los motivos que constan en las respectivas actas no fue quien estuvo presente en la vista definitiva celebrada el 23 de octubre de 2007, seguida ante otro Magistrado sustituto que fue quien dictó finalmente la Sentencia aquí apelada.

A juicio de la recurrente, con esta situación se han vulnerado las previsiones de los artículos 203.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 190 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicable como supletoria conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 1ª de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y ello en relación con los principios contenidos en los artículos 24 y 117 de la Constitución.

Denuncia que no sólo no se le comunicó el cambio de Juez, sino que dicho cambio ha incidido ciertamente en su derecho a la tutela judicial efectiva teniendo en cuenta que fue la Magistrada titular la que conoció el desarrollo del proceso e intervino en diversas actuaciones de trascendencia, por lo que el principio de inmediación exigiría que fuera ella también quien estuviera presente en el acto de la vista y dictara la Sentencia.

Para analizar esta cuestión es preciso partir del hecho de que la intervención de Jueces sustitutos o suplentes en el proceso está expresamente reconocida en la LOPJ, cuyo artículo 298.2 dispone que "También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos".

En el mismo sentido, el artículo 212.2, en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 diciembre 2003, establece que "En los casos en que para suplir la falta de titular del juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes por existir un único juzgado en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico. Estos nombramientos tendrán carácter excepcional y su necesidad deberá ser debidamente acreditada o motivada. En todo caso tendrán preferencia para las tareas...

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