STSJ Comunidad de Madrid 520/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2009:5729
Número de Recurso2895/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución520/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00520/2009

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 2895/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 801/08

RECURRENTE/S: Dª Milagrosa

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a trece de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REYla siguiente

SENTENCIA nº 520

En el recurso de suplicación nº 2895/09 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de Dª Milagrosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 17 DE FEBRERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 801/08 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra, Dª Milagrosa en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE FEBRERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debía de estimar la demanda interpuesta por DOÑA Milagrosa en concepto de DRECHOS Y CANTIDAD contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA CAM condenando a la misma a que le reconozca a la actora los once años de antigüedad a efectos del percibo de trienios y que le abone 1.447,28 euros del periodo junio del 2007 a mayo del 2008."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).-DOÑA Milagrosa , presta servicios como docente -profesora de Religión y Moral Católica- desde el 15.09.97 en el C.E.I.P Pinocho de Torrejón de Ardoz y desde el 7.04.08 con contrato indefinido, según se desprende de las certificaciones anuales que obran a los folios 31 a 40 del procedimiento. 2º).- El 7.05.08 prestó escrito de reclamación previa para que se le reconocieran los trienios correspondientes y se le abonasen los servicios prestados desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público. 3º).- Se dan por reproducidos los cálculos contenidos en el hecho séptimo de la demanda para el cómputo de los trienios correspondientes a los once años de servicios de la actora."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid ha estimado demanda de la actora, que presta servicios en calidad de profesora de Religión y Moral Católica en centro educativo dependiente de la Comunidad de Madrid, en la que solicita el abono de cantidad devengada en concepto de trienios, conforme a los cálculos efectuados en la propia demanda, que la sentencia reproduce, y que derivan del derecho al cómputo de antigüedad desde el inicio de prestación de sus servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia.

Recurre contra la misma el Organismo demandado, sin cuestionar el factum, a cuyo fin formaliza dos motivos, amparados en el art. 191 c) de la LPL , en los que invoca como normas que se aprecian infringidas por la sentencia de instancia, la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , en relación con el art. 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, art. 2.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma demandada y el art. 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCM de 28 de diciembre.

La Sala ha de resolver la cuestión que el Juzgado de instancia ha enjuiciado en idéntico sentido que en resoluciones anteriores, dictadas por este mismo Tribunal, como, por ejemplo, en la reciente sentencia de 8 de junio de 2009 (rec. 1974/2009) y 22-6-2009 (rec. 2521/2009 ).En estas resoluciones queda expuesto criterio en consonancia con la acción interpuesta en estos términos:

"La cuestión del reconocimiento de la antigüedad de los profesores de religión católica ha sido ya abordada, en sentido favorable a los demandantes, por diversas sentencias de esta Sala de Madrid, así la de la sección 2ª de fecha 29-10-2008, nº 660/2008, rec. 4549/2008 , que sienta la siguiente doctrina:

"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la...

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