SAN, 25 de Junio de 2009

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:3601
Número de Recurso452/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 452/2007, se tramita, a instancia de SOGECABLE S.A., representada por la Procuradora

Dña. Sara García Perrote Latorre, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de octubre de

2007 (RG 1080/2006), sobre sanción tributaria, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por

el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 398.853,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de SOGECABLE S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2007, y la Sala, por providencia de fecha 22 de noviembre de 2007 , acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 23 de junio de 2009.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC de 24 deoctubre de 2007, sobre sanción tributaria en relación con el IVA del ejercicio 2005 (período 1).

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 4 de julio de 2005, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas (UCGGE) de la AEAT, dictó liquidación provisional en relación con el IVA del ejercicio 2005 (período 1) de SOGECABLE SA, parte actora en este recurso.

En la motivación de la Resolución se expresa que se modifica el importe declarado en concepto de cuotas a compensar de períodos anteriores (1.577.107,98 euros), resultando una deuda tributaria de 249.881,49 euros (245.410,32 euros de cuota y 4.471,17 euros de intereses de demora).

La deuda tributaria fue ingresada por la parte actora el 12 de agosto de 2005.

2) El 12 de septiembre de 2005 la UCGGE dictó Acuerdo de inicio de expediente sancionador.

3) Tras el escrito de alegaciones de la parte actora, el Jefe de Control Tributario y Aduanero dictó Acuerdo 14 de febrero de 2006 de imposición de sanción por importe de 398.853,42 euros, por una infracción tributaria grave, consistente en acreditar improcedentemente partidas a compensar en el IVA del ejercicio 2005 (período 1).

4) La reclamación económico administrativa contra el anterior Acuerdo fue desestimada por la Resolución del TEAC de 24 de octubre de 2007, anteriormente citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) Ausencia de motivación, pues el principio de presunción de inocencia exige la prueba de la existencia de culpa, incluso leve, en la conducta del obligado tributario, 2) Ausencia de culpabilidad, pues en este caso lo que se ha producido es un error involuntario al considerar que procedía la aplicación de cuotas a compensar correspondientes a sociedades absorbidas o que habían solicitado la devolución.

El Abogado del Estado contesta que en el presente caso existe culpa o negligencia en la actuación de la sociedad demandante, ya que la falta de ingreso de la deuda tributaria, que no habría sido descubierta sin la actuación de la Agencia Tributaria, no obedece a un simple error aritmético ni a oscuridad de normas aplicables, y que la Administración ha llevado a cabo la actividad probatoria necesaria.

TERCERO

La Sala comparte la alegación de la parte recurrente sobre ausencia de motivación de la concurrencia del requisito de culpabilidad de la sanción.

Así, en el Acuerdo de imposición de sanción (folios 17 y 18 del expediente administrativo) se explica, en el apartado de "motivación", que la sanción viene motivada por haber la Administración tributaria reducido las cuotas a compensar para períodos futuros en 1.577.107,98 euros, de las cuales:

- 1.509.872,56 euros correspondían a cuotas a compensar de entidades que habían solicitado ya la devolución,

- 9.569,03 euros se comprobó que correspondían a compensación de cuotas de Plataforma Logística B8262058 cuya devolución también había solicitado la entidad.

- No se han incluido las cuotas a compensar de entidades absorbidas que la entidad podrá compensar con posterioridad.

Por su parte, la Resolución impugnada del TEAC (páginas 11 y 12), al explicar en qué consistió la conducta negligente de la entidad recurrente que es objeto de sanción, indica que la entidad recurrente es una gran empresa, de manera que resulta claro que la misma debería disponer de los medios materiales y personales necesarios para el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, teniendo en cuenta además que existía un criterio administrativo en cuanto a las cuotas del IVA pendientes de compensación procedentes de entidades absorbidas, ya que a la fecha de la presentación de la declaración del período enero de 2005 ya existían diversas resoluciones del propio TEAC y de la Dirección General de Tributos, que se citan, en las que se expresa el criterio de la Administración en este sentido.

La Sala aprecia, por tanto, una contradicción en la motivación del elemento subjetivo de la infracción,es decir, en la explicación de en qué consistió la negligencia de la empresa recurrente, pues para el Acuerdo sancionador la conducta negligente consistió en incluir en la declaración del IVA de enero de 2005 cuotas a compensar de entidades que habían solicitado ya la devolución, añadiendo que no se sanciona por haber incluido cuotas a compensar de sociedades absorbidas que se podrán compensar con posterioridad, mientras que para la Resolución del TEAC la conducta negligente consistió en incluir en su declaración cuotas de IVA pendientes de compensación de entidades absorbidas antes de la disolución de dichas sociedades (antes de la inscripción del Acuerdo de disolución en el Registro Mercantil).

A la vista por tanto del Acuerdo sancionador y de la Resolución del TEAC, no es posible conocer si la negligencia consistió en incluir cuotas a compensar que corresponden a entidades que habían solicitado ya la devolución, como dice el primer Acuerdo, o bien si la conducta negligente consistió en incluir en la declaración cuotas a compensar procedentes de sociedades absorbidas antes de la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de disolución, como indica la Resolución impugnada.

En todo caso, es claro que tales contradicciones y falta de claridad en la motivación impiden a la sociedad recurrente conocer porqué se le sanciona, y al propio tiempo impiden también el control jurisdiccional sobre la actuación administrativa.

CUARTO

La Sala estima conveniente efectuar dos comentarios en relación con las consecuencias en el presente recurso de la falta de impugnación por la empresa recurrente de la regularización de la cuota y sobre el alcance del control de legalidad de la actuación administrativa que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales.

La circunstancia de que la parte recurrente no haya impugnado la regularización tributaria que da origen al procedimiento sancionador no permite llegar a ninguna conclusión sobre la intencionalidad o sobre la culpabilidad a título de negligencia, porque como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 (recurso 146/2004 ), la cuestión de la culpabilidad comporta una valoración de la conducta que obviamente no pude deducirse de la falta de impugnación de la regularización de la cuota tributaria, además de que no puede descartarse que existan supuestos en los que los obligados tributarios acepten el criterio manifestado por la Administración con la única finalidad de evitar litigios innecesarios.

Existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida en las sentencias 161/2003, de 15 de septiembre (FJ 3), 193/2003, de 27 de octubre (FJ 2), así como en los autos 250/2004, de 12 de julio (FJ 6), 251/2004, de 12 de julio (FJ 6), 317/2004, de 27 de julio (FJ 6) 324/2004, de 29 de julio (FJ 6) y 484/2004, de...

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