STS, 12 de Junio de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:5126
Número de Recurso201/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil nueve

.Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 201/2006 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en representación de Don Rafael, interpuesto contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 2006, por el que se desestima el recurso de alzada 204/2005 y acumulado, interpuesto por el recurrente contra Acuerdos de la Comisión Permanente de dicho Consejo, de 12 de agosto de 2005 y 27 de septiembre siguiente, por los que se anuncia y resuelve concurso para la provisión de determinados cargos judiciales, en el particular relativo a la provisión y adjudicación de la plaza de "Magistrado de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el orden civil". Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado. Igualmente ha sido parte Doña Genoveva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2006, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, en el que la recurrente, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que "se dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, la anule, así como todas las resoluciones posteriores de todo orden que traigan causa de la misma, declarandoq ue la plaza convocada de "Magistrado de la Audiencia Provincial de Zaragoza" por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de agosto de dos mil cinco pertenece al orden civil y corresponde a la Sección Quinta de dicha Audiencia al ser la que tiene competencia para conocer de los recursos contra las resoluciones dictadas por los órganos de lo mercantil de la Provincia de Zaragoza, declarando además el derecho del recurrente a que se le adjudique dicha plaza de la Audiencia Provincial de Zaragoza convocada por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ ahora impugnado, con todas sus consecuencias de todo orden (económicas -reconocimiento de la diferencia en el complemento de destino en los términos ya descritos-, de reconocimiento de derechos de antigüedad en organos colegiados y los demás derechos administrativos que puedan derivarse), y las demás que procedan en derecho"

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal, de fecha 23 de octubre de 2006, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso.

TERCERO

Doña Genoveva, por escrito de 13 de diciembre de 2006, tras exponer cuantos antecedentes de hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente se opuso a la estimación del presente recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de junio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. El acuerdo de la Comisión Permanente de 12 de agosto de 2005 incluyó entre los destinos a cubrir una plaza de "Magistrado en la Audiencia Provincial de Zaragoza, correspondiente al orden civil"

  2. La plaza en cuestión correspondía a la vacante del Magistrado D. Emiliano, destinado a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, órgano que ostentaba la cuialidad de conocer, con carácter exclusivo de "los recursos en materia mercantil que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por el Juzgado de Primera número 19 de Zaragoza, creado por Real Decreto 1649/2004, de 9 de julio, que compatibilizará las materias mercantiles de la provincia con las del resto del orden jurisdiccional civil de su partido judicial, y de los que en lo sucesivo puedan crearse con tal carácter en la citada provincia con dicha competencia..." tal como fue acordado por el Pleno del CGPJ con fecha de 3 de noviembre de 2004 (publicado en el BOE de 30 de noviembre de 2004), y todo ello como el propio acuerdo declaraba, con efectos desde el 1 de diciembre de 2004.

  3. - Contra dicho acuerdo se interpuso el oportuno recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial en el que, se solicitaba que " se modifique el texto del acuerdo de la Comisión Permanente de 12 de agosto de 2005, en el sentido de hacer constar expresamente que la plaza que se oferta de "Magistrado de la Audiencia Provincial de Zaragoza, correspondiente al orden civil", corresponde a la Sección Quinta de dicho órgano, que tiene atribuido, con carácter exclusivo, el conocimiento de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los órganos de lo mercantil de la provincia y se declare que el criterio de preferencia a que se refieren el art. 330.5 b) LOPJ, en redacción dada por la ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y el apartado 4 b) inciso primero de la base cuarta del concurso convocado por el acuerdo en el particular impugnado es aplicable a la provisión de la plaza de magistrado de la audiencia provincial de Zaragoza (correspondiente al orden jurisdiccional civil) que figura en las plazas ofertadas en el indicado concurso".

  4. - En el BOE de 17 de octubre de 2005 se publicó el Real Decreto 1195/, de 30 de septiembre, por el que se destinaba a los Magistrados que en él se relacionan, como consecuencia del concurso resuelto por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, adoptado en su reunión de 27 de septiembre de 2005. El Real Decreto citado incluía en su parte dispositiva, apartado uno, la adjudicación a la Magistrada Dña. Genoveva de la plaza de Magistrado de la Audiencia Provincial de Zaragoza, "correspondiente al orden civil".

  5. - Con fecha 27 de octubre se interpone recurso de alzada contra dicho Decreto 1195/2005, de 30 de septiembre, en el que "teniendo por presentado el presente recurso de alzada, en tiempo y forma, y previos los oportunos trámites, se estime y declare que el Real Decreto 1195/2005, de 30 de septiembre de 2005, y el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de septiembre de 2005, apartado uno, son contrarios a derecho en cuanto no aprecian la preferencia del recurrente como especialista en los asuntos propios de lo mercantil, para cubrir la plaza de magistrado de la Audiencia Provincial de Zaragoza sacada a concurso para su provisión por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de agosto de 2005 y, en consecuencia, anule dicho acuerdo y Real Decreto, dejando sin efecto el nombramiento para dicha plaza de la Magistrada Doña Genoveva y acordando para la misma el de D. Rafael ".

  6. - Con fecha 22 de marzo de dos mil seis, en el expediente de recurso de alzada nº 224/05 y acumulado, se dictó resolución por la que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en cuya parte dispositiva se establece que acordaba desestimar el recurso de alzada nº 224/05 y acumulado, interpuesto por D. Rafael, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 12 de agosto de 2005 (BOE de 1 de septiembre), por el que se anuncia concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrados, en el particular relativo a la provisión de la plaza de "Magistrado en la Audiencia Provincial de Zaragoza correspondiente al Orden civil".

  7. - Por la Comisión Permanente se dictó acuerdo de 27 de septiembre de 2005, publicado en el BOE de 17 de octubre, por el que se resuelve el concurso indicado, adjudicando la plaza de "Magistrado de la Audiencia Provincial de Zaragoza, correspondiente al orden civil", a la Magistrada Ilma. Sra. Doña Genoveva ".

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo ha sido ya resuelta por esta Sala en anteriores sentencias. En concreto en la sentencia de 24 de febrero del presente año se dice en su fundamento jurídico cuarto que :

" Sentada la preferencia para acceder a las secciones de las Audiencia Provinciales, encargadas de conocer en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, la cuestión que aquí se plantea ya es exclusivamente la determinación del número de especialistas que tienen preferencia en las secciones con dicha competencia, esto es, si ha de ser uno, varios o todos. El Consejo General del Poder Judicial, en el acto recurrido valora esta circunstancia, y llega a la conclusión que la preferencia de los especialistas para la provisión de las plazas de la sección o secciones de lo civil de las Audiencias Provinciales, encargadas del conocimiento de los asuntos en materia mercantil no puede alcanzar a todas las plazas de la sección que queden vacantes. Esta idea ya se apuntaba en el Acuerdo de fecha 20 de abril de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial al mantener que, a falta de desarrollo reglamentario, no puede atribuirse con carácter absoluto, para todas las plazas de las secciones que tengan conocimiento de los asuntos mercantiles, preferencia a los Magistrados que ostenten dicha especialidad. Para ello se centra en el carácter funcional de las secciones de las Audiencias Provinciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que la composición de las secciones se determinará por el Presidente según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno, a propuesta de aquél. La cuestión sin embargo, no es si la Sección encargada de los asuntos mercantiles tiene o no carácter funcional, aun cuando hay que apuntar que el artículo 81.4 de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial no otorga este carácter a la adscripción de las secciones especializadas, que lo serán solo dentro de las de su especialidad, ni en principio sería razonable, ni compatible con el principio de eficacia, que buscada por el legislador la especialización en el ámbito mercantil, quienes hubieran accedido con dicha especialidad, fueran posteriormente destinados a plazas que conocieran de materias distintas a aquélla.

En consecuencia, se trata tan solo de interpretar el artículo 330.5, letra b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que :"Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, tendrían preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos Magistrados que, acreditando la especialización en asuntos propios de dichos Juzgados, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán con los Magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de estos, por los Magistrados que acrediten haber permanecido mas tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos".

Pues bien, a juicio de la Sala, la aplicación de este precepto no ofrece dudas acerca de la preferencia para cubrir las plazas de dichas secciones a los Magistrados especialistas en lo mercantil, como asimismo reconoce el propio Consejo en el Acuerdo de 20 de abril de 2005, ratificado por nuestra sentencia de 8 de mayo . La única cuestión es el número de plazas a cubrir. Y es cierto que, al contrario de lo que ocurre en otras jurisdicciones, como la contencioso-administrativa o la social, no existe una reserva proporcional de plazas de especialista, que no pueden ser cubiertas sino por Magistrados con esta condición, y que a "sensu contrario", permite que el resto de las plazas sea cubierta por el turno ordinario de antigüedad en el escalafón. En el presente caso, la ley no ha establecido esta reserva proporcional entre Magistrados con especialidad mercantil o sin ella, lo que permite, mediante el sistema de provisión antes transcrito, que todas las plazas de la sección o secciones especializadas, sean cubiertas por Magistrados especialistas en lo mercantil (una vez que vayan quedando las vacantes correspondientes en dichas secciones, tras la atribución especifica para conocer los recursos de las sentencias y resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil a una determinada sección o secciones de la Audiencia), o que por el contrario, de no ser cubiertas por dichos especialistas, alguna o todas las plazas sean cubiertas por los turnos de Magistrados no especialistas previstos en dicho precepto legal.

El sistema podrá ser discutido desde el punto de vista de política legislativa, pero es el legislador el que ha optado en unos casos por mantener un sistema proporcional en el acceso a las plazas de los órganos colegiados, como antes hemos dicho, para las plazas a Magistrados de lo Contencioso-Administrativo o Social en los Tribunales Superiores de Justicia; o por mantener una preferencia absoluta para la provisión de todas las plazas de las Salas (Audiencia Nacional, artículo 330.7 de dicha Ley Orgánica ), y como sucede en este caso, en el acceso a las Secciones encargadas de analizar los recursos en materia mercantil. Por otra parte, admitiendo esta libertad del legislador, no es irrazonable que quienes han de resolver los recursos, y en consecuencia unificar criterios (sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo), sean asimismo especialistas".

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con dicha jurisprudencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y debemos anular el acuerdo impugnado por contrario a derecho, reconociendo la situación jurídica individualizada del recurrente a que se le adjudique dicha plaza de la Audiencia Provincial de Zaragoza, convocada por el acuerdo ahora anulado, con todas las consecuencias de todo orden favorables. No procede imponer las costas procesales a tenor del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Procede reconocer al recurrente el derecho a percibir la diferencia de honorarios entre el puesto pretendido y el efectivamente ocupado.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en representación de Don Rafael, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 2006, por el que se desestima el recurso de alzada 204/2005 y acumulado, interpuesto por el recurrente contra Acuerdos de la Comisión Permanente de dicho Consejo, de 12 de agosto de 2005 y 27 de septiembre siguiente, por los que se anuncia y resuelve concurso para la provisión de determinados cargos judiciales, en el particular relativo a la provisión y adjudicación de la plaza de "Magistrado de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el orden civil, con reconocimiento en su caso de la diferencia de retribuciones dejadas de percibir entre dicho destino y el que ocupaba realmente el actor, y los demás efectos favorables.

  2. - No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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