STSJ Comunidad de Madrid 563/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteMARCIAL VI
ECLIES:TSJM:2009:4334
Número de Recurso1427/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución563/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00563/2009

RECURSO 1427/2006

SENTENCIA NÚMERO 563

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

-------------------En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1427/2006, interpuesto por "DAILMERCHRYSLER AKTIENGESELLSCHAFT", representado por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de septiembre de 2006 por la que se concedió la marca nº 2.591.782 X BLUE TECH para la clase 9 y se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de diciembre de 2005. Ha sido parte demandada y codemandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representado por el Abogado del Estado y CAMBEMBA, S.L.", estando representado por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 15 de junio de 2007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fechas 5 de julio de 2007 por el Abogado del Estado, teniendo por precluido al Sr. Escudero Delgado en el trámite de contestación de la demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por resolución de fecha 19 de noviembre de 2007 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de Marzo de 2009 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la mercantil Daimlerchrysler Aktiengesellschsaft se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de septiembre de 2006 por la que se concedió la marca nº 2.591.782 X BLUE TECH para la clase 9 y se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de diciembre de 2005.

Ejerce la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se declaren nulas las resoluciones antes citadas y se dicte otra por la que se deniegue la marca citada, y todo ello por entender que existe un riesgo de confusión y asociación en el mercado derivado de la identidad denominativa entre las marcas enfrentadas.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

El presente recurso trae su causa de la resolución de 19 de diciembre de 2005 por la que se resolvía la concesión de la marca BLUE TECH al no considerar de aplicación la oposición de la marca BLUETEC en base a considerar que se protegían distintos productos, resolución confirmada por la resolución de 21 de septiembre de 2006 por la que se resuelve el recurso de alzada por entender que no concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley 17/01 , por existir entre los signos enfrentados suficientes disparidades de conjunto, y en particular los campos comerciales y aplicativos en que despliegan sus efectos son lo suficientemente dispares como para excluir todo riesgo de confusión en el público.

El recurso, tal y como está planteado hace necesario poner de manifiesto la doctrina emanada del Tribunal Supremo, en relación a la anterior Ley de Marcas y de aplicación al presente caso, referente a la función que cumplen las marcas y a los criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar si la solicitud de registro de una nueva marca debe ser o no rechazada.

En tal sentido, como reiteradamente ha señalado la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 28 febrero 1976 [RJ 1976\1119], 10 enero 1980 [RJ 1980\4], 13 febrero 1975 [RJ 1975\470], 3 julio 1975 [RJ 1975\3096], 9 octubre 1975 [RJ 1975\3416], 26 diciembre...

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