SAP Madrid 418/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:8261
Número de Recurso449/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA: 00418/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 449 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a ocho de julio dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 284/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN, y de otra, como apelado-impugnante D. Jose Ramón , representado por la Procuradora DA. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO, como apelada DA Adriana , representada por el Procurador D. JORGE PÉREZ VIVAS, y como apelado D. Celso , sobre ACCIÓN RESCISORIA EN FRAUDE DE ACREEDORES, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ordinario 284/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2007 , cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por el Procurador Don Emilio García Guillén, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. contra DON Celso , DOÑA Adriana y DON Jose Ramón , debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en el procedimiento".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, quefue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentaron escrito de oposición por la representación de DOÑA Adriana , y a su vez, por la representación de DON Jose Ramón se presentó escrito de oposición y de impugnación.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y al no haberse procedido por el Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 461.4 Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la impugnación, se acordó dar traslado al apelante principal, para que en el plazo de 10 días pueda efectuar alegaciones, lo que verificó en tiempo y forma, en el sentido de oponerse a la impugnación.

Por resolución de 2 de junio de 2009 se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - La sentencia de 11 de octubre de 2007 desestima en su integridad la demanda, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución; y en la misma se establece que por la actora se ejercita la acción rescisoria por fraude de acreedores, con relación a una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por D. Celso y Da Adriana el 1 de marzo de 2002 y otra de compraventa de dos plazas de garaje entre D. Celso y D. Jose Ramón . Los hechos en los que se fundamenta vienen dados por cuanto en fecha 14 de noviembre de 1991 la entidad Banesto concedió un préstamo con garantía hipotecaria a la entidad Codecal, S.A., sobre la finca registral 7553 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares, interviniendo como fiador solidario D. Celso , y aunque también figuraba en tal condición Da Adriana , nunca llegó a firmarla, por lo que no quedó obligada. La hipoteca se ejecutó en el año 1993 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, con un saldo a favor de Banesto por importe de 92.590.671 pesetas, incluidas las costas. Para el cobro de tal deuda Banesto interpuso demanda de procedimiento de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, contra D. Celso , que fue condenado al pago de la citada cantidad, Da Adriana sólo intervino a los efectos del artículo 144 Reglamento Hipotecario. Con fecha 22 de marzo de 2002 se presentó demanda ejecutiva y el 28 de julio 2002 se dictó auto despachando ejecución, en el que se decretó el embargo sobre las fincas NUM000 y NUM001 , inscritas en el Registro de la Propiedad nº 29 y 28, respectivamente. El 28 de julio de 1999 D. Celso y Da Adriana otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales y establecimiento del régimen de separación de bienes, y el 1 de marzo de 2001 otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose Da Adriana en pago de deudas contraídas con la sociedad de gananciales una parte de la finca NUM000 , y el resto por adjudicación de su parte en el haber ganancial, y a D. Celso se le adjudicó dos plazas de garaje que constituyen las fincas NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid, plazas de garaje que D. Celso vendió a su hijo D. Jose Ramón en fecha 20 de septiembre de 2002. Ante tales hechos la demandante entiende que tanto la liquidación de gananciales como la venta de las plazas de garaje tienen como única finalidad hacer salir los inmuebles del patrimonio de D. Celso , que carece de bienes para el pago de la deuda que mantiene con Banesto, a lo que se oponen los codemandados. No procede apreciar la caducidad alegada por la representación de Da Adriana , a los efectos del artículo 1299 Código Civil, por cuanto los actos jurídicos cuya rescisión se pretende tuvieron lugar en marzo 2001 y septiembre de 2002, y la demanda se presenta en febrero de 2005, por lo que no habían transcurrido los cuatro años legalmente previstos. Y tras examinar los requisitos y doctrina de la acción rescisoria o pauliana, se concluye que no se aprecia el requisitos de la misma, pues sólo procede cuando se carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (artículo 1291.3 y 1294 Código Civil ), por cuanto la liquidación de la sociedad de gananciales no perjudica, en ningún caso, los derechos adquiridos por terceros (artículo 1317 Código Civil ) y artículos 1401 y 1402 Código Civil , en el presente caso no puede afirmarse que el acreedor demandante no tuviera otro recurso legal para hacer efectivo su crédito. En cuanto a la adjudicación a la esposa de la finca NUM000 , se ha de considerar que la deuda era ganancial, y así lo parece, puesto que D. Celso la contrajo como avalista, en su condición de socio de la sociedad prestataria en el préstamo hipotecario, dentro del ámbito del ejercicio de su profesión o sus negocios, por lo que a los efectos del artículo 1317 Código Civil el acreedor podrá dirigirse contra los bienes adjudicados a la esposa, sin necesidad de rescindir la liquidación de gananciales, y sin que le afecte la posterior protección registral. Y no puede apreciarse el requisito de insolvencia porcuanto en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid se encuentra embargada tanto la finca NUM000 como otra distinta, la nº NUM001 , y a pesar de que Da Adriana interpuso tercería de dominio, la misma fue desestimada, por lo que la finca NUM000 sigue sujeta al procedimiento de ejecución a instancia de Banesto, por lo que no es de apreciar el requisito de subsidiariedad de la acción pauliana. Lo que, a su vez, es de aplicación a las plazas de garaje adquiridas por D. Jose Ramón , pues si bien la adquisición se produjo una vez librado mandamiento de embargo contra el deudor de Banesto, lo cierto es que el deudor contaba con bienes suficientes para atender la deuda contraída, por lo que no se pueden apreciar los requisitos de subsidiariedad e insolvencia.

  2. -El recurso de apelación formulado por la demandante se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.-Infracción por no aplicación o por interpretación errónea de los artículos 1111, 1291.3 y 1297 Código Civil , por cuanto en el supuesto al que se refiere el recurso se han de apreciar los requisitos para que prospere la acción rescisoria o pauliana, con base a los hechos que se recogen en la sentencia apelada, si bien se ha de precisar que la sentencia dictada en la tercería de dominio, de fecha 23 de mayo de 2006 , se encuentra pendiente de recurso de apelación, y la sentencia ignora, no haciendo ningún pronunciamiento, en cuanto que los cónyuges no relacionaron el crédito del que era deudor el esposo, en el inventario del pasivo de la sociedad de gananciales, por cuyo motivo el Banco recurrente carece de derecho reconocido y por ende para exigir el pago. El incumplimiento de lo ordenado en el artículo 1398.1 Código Civil , además de hacer manifestación expresa los otorgantes de que no existe ninguna partida o deuda pendiente a cargo de la sociedad, conlleva explícitamente, a que se estime la infracción denunciada y a la declaración de la existencia de fraude de acreedores, que conlleva la estimación de la acción que se ejercita. A mayor abundamiento, el fraude y el proceder en perjuicio de los acreedores, que conlleva la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales, es el olvido de incluir entre los bienes del activo la nuda propiedad de 1/8 parte indivisa de la finca registral NUM001 , del Registro de la Propiedad n 28 de Madrid.

    2.2.- Infracción por no aplicación del artículo 1398 Código Civil , pues en la sentencia se ha ignorado y no se ha ponderado la...

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