STSJ Cataluña 484/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2016:9900
Número de Recurso215/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución484/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 215/2013

SENTENCIA Nº 484/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2016.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 215/2013, interpuesto por la Sociedad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Anzizu Pigem y defendida por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, y parte codemandada D. Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Vila Ripoll y defendido por Letrada.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad actora, se interpuso recurso contenciosoadministrativo en fecha 4 de julio de 2013, contra la resolución dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por el Director General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial, del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 3 de marzo de 2014 se acordó la apertura de un período de prueba, continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 19 de abril de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la Sociedad actora de la resolución dictada en fecha 14 de mayo de 2013 por el DG d'Energia, Mines i Seguretat Industrial, del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de anterior resolución del mismo Departament, dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por la que se había acordado :

"Estimar la reclamació presentada (por el codemandado), relativa als costos del subministrament elèctric, per atendre la seva sol.licitud de 42 kW a una finca urbana a l'Avinguda DIRECCION000 NUM000, de Sant Andreu de Llavaneres.

(La actora) ha de realitzar al seu càrrec les instal.lacions d'extensió necessàries i facturar únicament, el cost de 17,37 Euros/ kW".

2) Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, la anulación de la resolución impugnada, en base esencialmente a " La inexistente condición de solar (hoy suelo urbanizado) de la finca de autos ", lo que determina " La procedencia...de un nuevo presupuesto técnico-económico que refleje la nueva petición de suministro...teniendo en cuenta que se trata de una solicitud inferior a 100 kW en BT en suelo no urbanizado (no solar)".

Las representaciones procesales de la Administración demandada y del codemandado interesan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

1) Resulta de lo actuado que el aquí codemandado formuló a la actora, en fecha 5 de julio de 2011, solicitud de suministro eléctrico para la finca de su propiedad, sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000, Urbanización DIRECCION000, del municipio de Sant Andreu de Llavaneres, con una potencia peticionada de 42 KW.

En ausencia de acuerdo entre las partes, el codemandado requirió en fecha 10 de noviembre de 2011 la intervención de la Administración demandada.

La actora presentó al codemandado, en fecha 7 de mayo de 2012, un presupuesto de nueva extensión de red, para suministrar eléctrica a la finca de referencia, por importe de 204.727,18 euros, IVA incluido, a cargo del solicitante.

En caso de que el codemandado optara por encomendar la construcción de la instalación de extensión de red a otra empresa autorizada distinta de la actora, el presupuesto de esta última, por derechos de supervisión y trabajos de adecuación de instalaciones existentes, ascendía a 2.438,58 euros, IVA incluido, a cargo del solicitante.

2) Obra en el expediente administrativo certificación emitida por los servicios técnicos municipales del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, de fecha 16 de enero de 2012, en relación con la finca de referencia, a cuyo tenor:

"Es tracta de sól classificat com a urbà i compleix amb els requisits establerts en l'article 12.3 del Reial Decret Legislatiu 2/2008, de 20 de junio (TR de la Ley del Suelo) ...i a l'article 27 del 1/2010, de 3 d'agost (TR de la Llei d'urbanisme de Cataluña), a excepció de la manca en el sector del servei de sanejament.

El pla parcial qualifica la finca com a "edificación aislada residencial".

3) A su vez, obra en los autos, aportada por la parte actora con el escrito de demanda, certificación con el mismo objeto, emitida por los servicios técnicos municipales en fecha 11 de enero de 2013, que detalla lo siguiente:

"2. L'existència i característiques de les dotacions i serveis requerits per l'article 12.3 del RDL 2/2008 i a l'article 27 del DL 1/2010. Pavimentació: Les calçades de trànsit de vehicles estan pavimentades. Hi ha ámbits del sector en qué falta l'encintat de voreres per vianants.

Energia elèctrica: El sector compta amb aquest servei.

Aigua: El sector compta amb aquest servei.

Sanejament d'aigües pluvials i residual. El sector no compta amb aquest servei".

4) Obra al fol. 170 del expediente administrativo, una fotografía aérea de la zona donde está situada la finca de referencia (Imatge 2012 Institut Cartogràfic de Catalunya, Google Earth). No resulta de la misma que la zona en cuestión se trate de un área consolidada por la edificación de al menos dos terceras partes de su superficie edificable.

A tenor del doc. nº 2 acompañado por la parte actora con el escrito de demanda, un correo electrónico emitido en fecha 13 de junio de 2013 por un técnico municipal, " DIRECCION000 a dia d'avui No Ha Estat Recepcionat per l'Ajuntament i, per tant, el consum elèctric se l'han de pagar ells".

TERCERO

La resolución de las cuestiones planteadas en esta litis debe partir de las siguientes previsiones normativas.

  1. Art. 45 (" Criterios para la determinación de los derechos de extensión ") del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la redacción conferida por R.D. 1454/2005, de 2 de diciembre :

    "1. La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 Kw...".

    1. Cuando el suministro se solicite en suelo urbano que no disponga de la condición de solar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, su propietario deberácompletar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la...

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