STSJ Cataluña 346/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2016:9879
Número de Recurso237/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución346/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 237/2014

SENTENCIA Nº 346/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 237/2014, interpuesto por el AJUNTAMENT DE BIGUES I RIELLS, representado por el Procuradora D. Ivo Ranera Cahis y dirigido por el Letrado D. Xavier Figueras, contra el auto dictado el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 389/2013, siendo parte apelada AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA., representada y dirigida por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 389/2013, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 6 de Barcelona, se dictó auto de fecha 24 de febrero de 2014 estimando las alegaciones previas y declarando la inadmisión del recurso de conformidad con lo previsto en el art. 51.d) de la LJCA .

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona de fecha 24 de febrero de 2014 que estima las alegaciones previas y declara la inadmisión del recurso de conformidad con lo previsto en el art. 51.d) de la LJCA .

La inadmisión por extemporaneidad se recurre por el Ayuntamiento demandante alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la infracción de la doctrina sobre la impugnación de actos presuntos, a lo que se opone la Administración demandada.

SEGUNDO

Para analizar las cuestiones planteadas en esta alzada debe tenerse en cuenta que estamos ante un litigio entre Administraciones Públicas de manera que debe seguirse el cauce establecido en el art. 44 de la LJCA, tal como se recoge expresamente en el decreto de la Alcaldía acordando la interposición del recurso de fecha 9 de septiembre de 2013, acompañado como documento número 1 del escrito de interposición.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre el plazo de interposición del recurso en los casos en que se sigue la vía del requerimiento previo del art. 44 LJCA . El citado artículo 44 establece que en los litigios entre Administraciones públicas no cabe interponer recurso en vía administrativa, pero el propio precepto regula un requerimiento que podrá efectuar una Administración a otra para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

Este requerimiento, que tiene carácter de potestativo para la Administración que pretenda interponer recurso contencioso administrativo contra otra, como resulta del uso de la forma verbal de "podrá". empleada por el citado artículo 44.1 LJCA, fue la vía elegida por el Ayuntamiento actor como se recoge -sin dejar lugar a ninguna duda- en el Decreto de la Alcaldía de 9 de septiembre de 2013, donde se refiere expresamente al plazo de un mes para contestar al requerimiento.

La STS de 19 de febrero de 2016 ( Rec. 3685/2013 ) resume la doctrina jurisprudencial, de la que deben destacarse los siguientes puntos:

(i) En el requerimiento previo son de aplicación de las reglas especiales sobre el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo y fecha de inicio del cómputo del plazo, que se establecen en el artículo

46.6 LJCA .

El artículo 46.6 LJCA mantiene para la interposición del recurso contencioso- administrativo, en los supuestos de litigios suscitados entre Administraciones Públicas, el plazo tradicional de dos meses, salvo que por ley se establezca otra cosa, y en cuanto a la fecha de inicio del plazo, establece el precepto que citamos la regla de que "cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado."

Como resulta del articulo 44.3 LJCA, antes citado, el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.

(ii) No es de aplicación en este caso el plazo de que trata el 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso administrativo contra los actos presuntos, como invoca la parte recurrente en su recurso, pues dicha regulación se refiere a los recursos administrativo y cede ante la específicamente...

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