STSJ Cataluña 346/2016, 18 de Mayo de 2016
Ponente | FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:9879 |
Número de Recurso | 237/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 346/2016 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 237/2014
SENTENCIA Nº 346/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 237/2014, interpuesto por el AJUNTAMENT DE BIGUES I RIELLS, representado por el Procuradora D. Ivo Ranera Cahis y dirigido por el Letrado D. Xavier Figueras, contra el auto dictado el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 389/2013, siendo parte apelada AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA., representada y dirigida por el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
En el procedimiento ordinario nº 389/2013, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 6 de Barcelona, se dictó auto de fecha 24 de febrero de 2014 estimando las alegaciones previas y declarando la inadmisión del recurso de conformidad con lo previsto en el art. 51.d) de la LJCA .
Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
Se recurre el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona de fecha 24 de febrero de 2014 que estima las alegaciones previas y declara la inadmisión del recurso de conformidad con lo previsto en el art. 51.d) de la LJCA .
La inadmisión por extemporaneidad se recurre por el Ayuntamiento demandante alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la infracción de la doctrina sobre la impugnación de actos presuntos, a lo que se opone la Administración demandada.
Para analizar las cuestiones planteadas en esta alzada debe tenerse en cuenta que estamos ante un litigio entre Administraciones Públicas de manera que debe seguirse el cauce establecido en el art. 44 de la LJCA, tal como se recoge expresamente en el decreto de la Alcaldía acordando la interposición del recurso de fecha 9 de septiembre de 2013, acompañado como documento número 1 del escrito de interposición.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre el plazo de interposición del recurso en los casos en que se sigue la vía del requerimiento previo del art. 44 LJCA . El citado artículo 44 establece que en los litigios entre Administraciones públicas no cabe interponer recurso en vía administrativa, pero el propio precepto regula un requerimiento que podrá efectuar una Administración a otra para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
Este requerimiento, que tiene carácter de potestativo para la Administración que pretenda interponer recurso contencioso administrativo contra otra, como resulta del uso de la forma verbal de "podrá". empleada por el citado artículo 44.1 LJCA, fue la vía elegida por el Ayuntamiento actor como se recoge -sin dejar lugar a ninguna duda- en el Decreto de la Alcaldía de 9 de septiembre de 2013, donde se refiere expresamente al plazo de un mes para contestar al requerimiento.
La STS de 19 de febrero de 2016 ( Rec. 3685/2013 ) resume la doctrina jurisprudencial, de la que deben destacarse los siguientes puntos:
(i) En el requerimiento previo son de aplicación de las reglas especiales sobre el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo y fecha de inicio del cómputo del plazo, que se establecen en el artículo
46.6 LJCA .
El artículo 46.6 LJCA mantiene para la interposición del recurso contencioso- administrativo, en los supuestos de litigios suscitados entre Administraciones Públicas, el plazo tradicional de dos meses, salvo que por ley se establezca otra cosa, y en cuanto a la fecha de inicio del plazo, establece el precepto que citamos la regla de que "cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado."
Como resulta del articulo 44.3 LJCA, antes citado, el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
(ii) No es de aplicación en este caso el plazo de que trata el 46.1 LJCA para la interposición del recurso contencioso administrativo contra los actos presuntos, como invoca la parte recurrente en su recurso, pues dicha regulación se refiere a los recursos administrativo y cede ante la específicamente...
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