SAP Valencia 950/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2016:4100
Número de Recurso1366/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución950/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 001366/2016

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.950/16

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

DÑA. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001348/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, entre partes, de una como demandante, Dª. Angelica representado por la Procuradora Dª. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y defendido por la Letrada Dª. SARA ISABEL BENLLOCH JUAN y de otra como demandado, D. Pelayo, representado por la Procuradora Dª. ISABEL LOPEZ MIRO y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE MADRID GOMEZ. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, en fecha 12-5-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. GONZALEZ RODRIGUEZ, CLARA en nombre y representación de Angelica frente a Pelayo representada por el Procurador SR. LOPEZ MIRO, ISABEL y debo debo acordar y acuerdo en justa consecuencia la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y los efectos civiles siguientes:

  1. - Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en PAIPORTA, CALLE000 nº NUM000 NUM001, hasta que se proceda a la liquidación de gananciales.

  2. - Se establece PENSION COMPENSATORIA a favor de Angelica que se fija en la cantidad de 1.100 EUROS mensuales, que serán pagaderas por meses anticipados por Pelayo en los cinco primero días de cada mes, actualizándose la misma, anualmente, con arreglo al índice de precios al consumo publicado por el I.N.E, pensión compensatoria que se establece con carácter vitalicio a favor de la esposa.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19-12-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar procede el estudio de la nulidad alegada, y acerca de ello debe ponerse de relieve que el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (según redacción de la LO 19/2003, de 23 de diciembre), y ahora también el art. 225 LEC 1/2000, declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando: a) Se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional (núm. 1.º); b) Se realicen bajo violencia o intimidación (núm. 2.º); c) Se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión (núm.

  1. ); d) Se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva (núm. 4 .º); Si se celebran vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial (núm. 5.º); y, f) En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan (núm. 6.°).

A pesar de la denominación empleada, si se repara en que ex deffinitione la nulidad de pleno derecho es por esencia absoluta, radical, ipso iure e intrínsecamente insubsanable, sin que sea posible la convalidación (por consentimiento o subsanación ni por el transcurso del tiempo), y es apreciable de oficio por los órganos jurisdiccionales. La disciplina legal no dispensa este tratamiento a todos y cada uno de los vicios que contempla; antes bien, únicamente atribuye esta consecuencia a dos de las faltas enunciadas: 1.- Los actos realizados por el tribunal o por las partes bajo violencia o intimidación ( art. 239 LOPJ ); y, 2 .- Los actos realizados con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional ( art. 240.2 LOPJ ). En los demás casos se precisa denuncia de parte que puede tener lugar en distintos momentos y a través de cauces diferenciados: a) Antes de dictarse la resolución definitiva del proceso ( art. 240.2, 1 LOPJ ); b) Tras la decisión definitiva, a través de los recursos que procedan frente a ella ( art. 240.1 LOPJ ); y, 3 .- Tras la firmeza de la resolución, a través del denominado «incidente» prevenido en el art. 241 LOPJ . En todos estos supuestos, la necesidad de instancia de parte nos sitúa, en rigor, ante vicios constitutivos de anulabilidad

De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe extraer las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones previstas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia; y 3.º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243 .

A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las...

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